Emergencias. EMR. Unidad 1. Real Decreto 393/2007. Norma Básica de Autoprotección

 

Unidad Didáctica 1. Emergencias RD 393/2007

ÍNDICE 


0.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

1.- ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LA NORMA BÁSICA DE  AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y  DEPENDENCIAS, DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR  ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA 

2.- ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 

3.- ARTÍCULO 3. CARÁCTER DE NORMA MÍNIMA 

4.- ARTÍCULO 4. ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE  AUTOPROTECCIÓN 

5.- ARTÍCULO 5. REGISTRO DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN 

6.- ARTÍCULO 6. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE  PROTECCIÓN CIVIL EN MATERIA DE AUTOPROTECCIÓN 

7.- ARTÍCULO 7. PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA AUTOPROTECCIÓN 

8.- ARTÍCULO 8. VIGILANCIA E INSPECCIÓN POR LAS  ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 

9.- ARTÍCULO 9. RÉGIMEN SANCIONADOR 

10.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. ACTIVIDADES EXISTENTES 11.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA

12.- DISPOSICIONES FINALES 

12.1.- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. FACULTADES DE APLICACIÓN Y  DESARROLLO 

12.2.- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ATRIBUCIONES DE LAS  COMUNIDADES AUTÓNOMAS 

12.3.- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. SALVAGUARDIA DEL  CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS  LABORALES


0.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la  integridad física, como el más importante de todos los derechos fundamentales,  incluido en el artículo 15 de la Constitución Española, debe plantearse no sólo de  forma que los ciudadanos alcancen la protección a través de las Administraciones  Públicas, sino que se ha de procurar la adopción de medidas destinadas a la  prevención y control de riesgos en su origen, así como a la actuación inicial en las  situaciones de emergencia que pudieran presentarse. 

La Ley 2/1985 de 21 de enero, sobre Protección Civil, contempla los aspectos  relativos a la autoprotección, determinando en sus artículos 5 y 6 la obligación del  Gobierno de establecer un catálogo de las actividades de todo orden que puedan  dar origen a una situación de emergencia y la obligación de los titulares de los  centros, establecimientos y dependencias o medios análogos donde se realicen  dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus  propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y  socorro. Asimismo el propio artículo 6 determina que el Gobierno, a propuesta del  Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil,  establecerá las directrices básicas para regular la autoprotección. 

Por parte de las distintas Administraciones Públicas se han desarrollado normas  legales, reglamentarias y técnicas en materia de prevención y control de riesgos,  que constituyen una buena base para el desarrollo de acciones preventivas y en  consecuencia de la autoprotección.  

Entre ellas, es preciso destacar la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención  de riesgos laborales, cuyo objeto es promover la seguridad y salud de los  trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades  necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. 

Es evidente que la protección de los trabajadores de una determinada dependencia  o establecimiento, especialmente en cuanto se refiere a riesgos catastróficos,  implica, las más de las veces, la protección simultánea de otras personas presentes  en el establecimiento, con lo que, en tales casos, se estará atendiendo  simultáneamente a la seguridad de los trabajadores y a la del público en general. En otras ocasiones, sin embargo, el ámbito de protección abarcado por la Ley 31/1995,  de 8 de noviembre, no será coincidente con el que debe corresponder a la  autoprotección a que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero. Así, por ejemplo,  determinados riesgos, los estrictamente laborales, lo serán únicamente para los  trabajadores de un determinado establecimiento, sin afectar al resto de las personas  presentes en el mismo. Por el contrario, otros riesgos, derivados del desarrollo de  una determinada actividad, lo son fundamentalmente para un colectivo de  ciudadanos, a veces enormemente extenso, que por, diferentes razones, se  encuentran expuestos. En ciertos casos, la generación del riesgo puede no derivarse  incluso de una actividad económica o vinculada a una actividad propiamente laboral. 

En consecuencia, la actividad protectora de la seguridad y la salud, derivada de la  Ley 31/1995, de 8 de noviembre, teniendo un campo común con la autoprotección a  que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, no cubre los requerimientos de  prevención o reducción de riesgos para la población de los que esta última se ocupa. 

Por otra parte, deben citarse en el ámbito estatal, el Real Decreto 2816/1982, de 27  de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos  Públicos y Actividades Recreativas, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por  el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación», el Real Decreto 2267/2004,  de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra  incendios en los establecimientos industriales, o la Orden de 13 de noviembre de  1984, sobre Evacuación de Centros Docentes de Educación General Básica,  Bachillerato y Formación Profesional. 

También existe en diversos ámbitos de las comunidades autónomas y de las  entidades locales experiencia en la aplicación no vinculante de la Orden de 29 de  noviembre de 1984, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el  desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y  Edificios, y han sido promulgadas por las comunidades autónomas normas y  reglamentos en materias tales como espectáculos públicos, o prevención de  incendios, que, junto a las ordenanzas municipales, han ido acrecentando el cuerpo  normativo de la autoprotección.

La autoprotección ha sido asimismo abordada en las Directrices Básicas de  Planificación de Protección Civil y en los Planes Especiales ante riesgos específicos. 

Este real decreto viene a desarrollar los preceptos relativos a la autoprotección,  contenidos en la Ley 2/1985, de 21 de enero, y a dar cumplimiento a lo establecido  en la sección IV, del capítulo I, del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el  que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y  Actividades Recreativas, anteriormente citado. Constituye el marco legal que  garantiza para todos los ciudadanos unos niveles adecuados de seguridad, eficacia  y coordinación administrativa, en materia de prevención y control de riesgos.  Respeta así mismo, las competencias propias de las comunidades autónomas y  entidades locales en la materia y la existencia de una determinada normativa básica  sectorial que impone obligaciones de autoprotección frente a riesgos específicos.  Así, las disposiciones de este real decreto tendrán carácter supletorio para las  actividades con reglamentación sectorial específica. 

La Norma Básica de Autoprotección, define y desarrolla la autoprotección y  establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas.  Contempla una gradación de las obligaciones de la autoprotección y respeta la  normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial  peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población, el  medio ambiente y los bienes, deben tener un tratamiento singular. 

La Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar  materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determina el  contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades,  centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que,  potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia.  Incide no sólo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también y con  carácter previo, en el análisis y evaluación de los riesgos, en la adopción de medidas  preventivas y de control de los riesgos, así como en la integración de las  actuaciones en emergencia, en los correspondientes Planes de Emergencia de  Protección Civil.

Dada la complejidad de la materia y su posible incidencia sobre la seguridad de las  personas, se hace necesario llevar a cabo el estudio y seguimiento permanente de  las normas en materia de autoprotección así como de las relaciones intersectoriales  que esta normativa conlleva, en orden a la vigencia y actualización de la propia  Norma Básica de Autoprotección. 

En el proceso de tramitación del presente real decreto ha participado la Comisión  Nacional de Protección Civil, mediante la emisión de su informe preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 2/1985, de 21 de enero. 

1.- ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LA NORMA BÁSICA DE  AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y  DEPENDENCIAS, DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR  ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA 

Se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y  dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de  emergencia (en adelante Norma Básica de Autoprotección) 

2.- ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 

1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a todas las actividades  comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección  aplicándose con carácter supletorio en el caso de las Actividades con  Reglamentación Sectorial Específica, contempladas en el punto 1 de dicho  anexo. 

2. No obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la  elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de  actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o  vulnerabilidad. 

3. Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros,  establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de  Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y  Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.

4. Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma Básica  dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de  autorizaciones, los procesos de control administrativo y técnico de sus Planes  de Emergencia Interior responderán a lo dispuesto en la citada  Reglamentación específica. 

3.- ARTÍCULO 3. CARÁCTER DE NORMA MÍNIMA 

1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente real decreto  serán exigidas como norma mínima o supletoria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.1. 

2. Los planes de autoprotección previstos en esta norma y aquellos otros  instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa  aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión  permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de  los trabajos realizados por el titular o la autoridad competente, siempre que se  cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás  aplicables de acuerdo con el artículo 2.1. 

4.- ARTÍCULO 4. ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE  AUTOPROTECCIÓN 

1. La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de  Autoprotección se sujetarán a las siguientes condiciones: 

a. Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad  del titular de la actividad

b. El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente  capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la  autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.

c. En el caso de actividades temporales realizadas en centros,  establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de  autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida  en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar  e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de  Autoprotección complementario. 

d. Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que  deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los  planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo,  así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica de  Autoprotección. 

e. En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del  apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único,  siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las  actividades que contengan. 

f. Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento,  concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros,  establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I,  deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y  recursos. 

2. El Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos  necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria  para el comienzo de la actividad. 

3. Las administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir  del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los  planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que  determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre  autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.


5.- ARTÍCULO 5. REGISTRO DE LOS PLANES DE  AUTOPROTECCIÓN 

1. Los datos, de los planes de autoprotección, relevantes para la protección civil  deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los  datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección. 

A tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho  registro los referidos datos y sus modificaciones. 

2. El órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control  administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros,  establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las  actividades relacionadas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, será  establecido por las comunidades autónomas competentes o el órgano competente  establecido en el caso de actividades con reglamentación sectorial específica. 

6.- ARTÍCULO 6. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE  PROTECCIÓN CIVIL EN MATERIA DE AUTOPROTECCIÓN 

La Comisión Nacional de Protección Civil de acuerdo con las funciones que le  atribuye la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, tendrá las siguientes  funciones relacionadas con la autoprotección. 

a. Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Norma Básica de  Autoprotección. 

b. Proponer las modificaciones que procedan en las disposiciones normativas  relacionadas con la autoprotección.

c. Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la  Norma Básica de Autoprotección. 

d. Informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección que  afecten a la seguridad de personas y bienes. 

e. Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección. 

7.- ARTÍCULO 7. PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA  AUTOPROTECCIÓN 

1. Las distintas Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias,  promoverán de forma coordinada la Autoprotección, estableciendo los medios y  recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la  información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia  de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta  en situaciones de emergencia. 

2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de  Documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al  desarrollo y promoción de la misma. 

8.- ARTÍCULO 8. VIGILANCIA E INSPECCIÓN POR LAS  ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de la Autoprotección ejercerán  funciones de vigilancia, inspección y control, de acuerdo a lo siguiente: 

a. Los órganos competentes para el otorgamiento de licencia o permiso para la  explotación o inicio de actividad que corresponda, velarán por el cumplimiento  de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección.

b. Los órganos competentes en materia de Protección Civil de las  Administraciones Públicas estarán facultados para adoptar las medidas de  inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la Norma  Básica de Autoprotección. 

9.- ARTÍCULO 9. RÉGIMEN SANCIONADOR 

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las  administraciones públicas competentes, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero,  las correspondientes Leyes de Protección Civil y Emergencias de las Comunidades  Autónomas y el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de  autoprotección. 

10.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. ACTIVIDADES  EXISTENTES 

Los titulares de las actividades del anexo I de la Norma Básica de Autoprotección,  que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso de  funcionamiento o explotación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto,  deberán presentar el Plan de Autoprotección elaborado ante el órgano de la  Administración Pública competente para la autorización de la actividad en el plazo  que por la misma se establezca. 

En los casos en que hubieran de establecerse medidas complementarias y  correctoras de autoprotección, dicho plazo para su implantación podrá  incrementarse, cuando así lo autorice expresamente de forma debidamente  justificada el órgano de la Administración Pública competente para la autorización de  la actividad.

11.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN  NORMATIVA 

Queda derogada la Orden de 29 de noviembre de 1984, por la que se aprueba el  Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra  Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios, así como la sección IV del capítulo  I del título primero del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y 

Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 28 de agosto. 

12.- DISPOSICIONES FINALES 

12.1.- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. FACULTADES DE APLICACIÓN Y  DESARROLLO 

El Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil,  dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del  presente real decreto. 

12.2.- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ATRIBUCIONES DE LAS  COMUNIDADES AUTÓNOMAS 

Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán dictar, dentro del  ámbito de sus competencias y en desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en  esta Norma Básica de Autoprotección, las disposiciones necesarias para establecer  sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de  resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que  se prevean para cada caso. En particular, podrán extender las obligaciones de  autoprotección a actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o  dependencias donde se desarrollan actividades no incluidas en Anexo I de la Norma  Básica de Autoprotección, así como desarrollar los procedimientos de control e  inspección de los planes de autoprotección.


12.3.- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. SALVAGUARDIA DEL CUMPLIMIENTO  DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 

Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido  en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en la  normativa que la desarrolla.