TEMA 3. LOS DAÑOS PROFESIONALES: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
ÍNDICE:
1. Los daños Profesionales.
2. Accidente de Trabajo.
2.1. Artículo 156.2 LGSS
2.2. Artículo 156.4 LGSS
2.3. El Trabajador Autónomo.
3. Enfermedad Profesional.
3.1. Concepto de Enfermedad Profesional.
3.2. Problemática legal de la Enfermedad Profesional. 3.3. El nuevo marco normativo sobre Enfermedades Profesionales.
3.4. La Lista de Enfermedades Profesionales.
1. LOS DAÑOS PROFESIONALES.
En esta unidad didáctica abordaremos el daño profesional como una consecuencia directa del riesgo laboral. Decíamos que riesgo es la posibilidad de que un trabajador pueda sufrir un daño, pues bien, daño es la materialización del riesgo.
Como ya sabemos, el artículo 4 LPRL señala que se consideran daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Entre los daños profesionales clásicos derivados de unas inadecuadas condiciones de trabajo nos encontramos con los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Son las llamadas patologías específicas, por existir una relación directa de causa-efecto entre el trabajo realizado y el daño sufrido por el trabajador.
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su art. 156 define el accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
El art.157 de la LGSS define la enfermedad profesional como “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.
2. ACCIDENTE DE TRABAJO.
El accidente de trabajo puede ser considerado desde dos puntos de vista: → Desde el punto de vista técnico o preventivo:
El accidente de trabajo es todo suceso anormal, no querido ni deseado, que rompe la continuidad en el trabajo de forma súbita e inesperada, y que implica un riesgo potencial de daños para las personas y/o las cosas.
Se ha de resaltar que todo accidente es consecuencia de una situación anterior (acto inseguro o condición peligrosa) y que nunca se genera espontáneamente o por casualidad, por lo que normalmente es evitable.
El accidente de trabajo (AT), desde este punto de vista, puede ocasionar una lesión personal y/o un daño material, o ninguna de las dos consecuencias (en este último supuesto se denomina incidente).
El incidente es todo suceso anormal no querido ni deseado que se presenta de manera brusca e inesperada y que interrumpe el normal desarrollo del trabajo, sin producir consecuencias. Un ejemplo de incidente sería el de una pieza que se desprende del gancho de una grúa y cae sobre un montón de arena sin producir daños personales, ni siquiera a la misma pieza. En este suceso se han de investigar las causas que produjeron el desprendimiento y proponer las medidas de seguridad necesarias para
evitarlo, pues desde un punto de vista preventivo interesan no solo los accidentes que se materializan en daño (accidente o accidente blanco si sólo se producen daños materiales), sino también los incidentes.
Por ello y desde el punto de vista preventivo, los incidentes y accidentes blancos son accidente de trabajo. Los incidentes son indicadores que nos advierten de la probable inmediatez del accidente, de manera que si actuamos sobre ellos estaremos cumpliendo con el objeto fundamental de la LPRL, la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
→ Desde el punto de vista legal:
Ya hemos señalado que la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su art.156 define como accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
El concepto legal de AT engloba y exige la concurrencia de las siguientes características:
- La existencia de una lesión corporal. Por lesión se ha de entender todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Asimismo, se han asimilado a las lesiones corporales las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. En la actualidad, además, se asimilan a la cobertura por AT los siguientes (art. 136 LGSS):
• Trabajadores por cuenta ajena y socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas.
• Conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. • Personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.
• Personal civil no funcionario al servicio de organismos o entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
• Laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.
• Personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
• Personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.
• Funcionarios en prácticas no sujetos al régimen de las clases pasivas, altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las CCAA.
• Funcionarios del Estado transferidos a las CCAA que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propias de la Comunidad Autónoma de destino.
• Consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad. 3
• Cargos representativos de los sindicatos que ejerzan funciones de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
• Miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva.
- La relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es consecuencia del trabajo desarrollado.
El art. 156.3 de la LGSS establece la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo son accidentes de trabajo. Esta presunción adquiere gran importancia para el accidentado, pues le exime de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida.
Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con la actividad profesional desarrollada, debe aportar pruebas evidentes de ello.
En cuanto al lugar de trabajo, se interpreta ampliamente, aunque no sea el habitual, siempre que sea donde se realiza realmente la prestación de servicios. Por ejemplo se aplica la presunción de laboralidad al óbito (fallecimiento de una persona) producido dentro del camión mientras el trabajador dormía, al considerarse lugar de trabajo (TS 22-07-10).
No existe presunción de laboralidad en el fallecimiento de un médico en su domicilio, a causa de un infarto de miocardio, cuando está en situación de guardia localizada (TS 9- 12- 03); tampoco en el infarto sufrido por una trabajadora en su domicilio al que había acudido para almorzar antes de incorporarse a la jornada de la tarde (TSJ Galicia 6-7- 12).
Respecto al tiempo de trabajo:
1. Se ha considerado que se está en tiempo de trabajo en el infarto que sobreviene al trabajador mientras estaba al servicio de la empresa, dentro del horario y en el lugar de trabajo, en espera de los obreros que debía transportar, siendo irrelevante que durante un breve espacio de tiempo, en momento anterior, penetrara en un bar a tomar café con dos compañeros (TS 8-4-87, TSJ Cataluña 1-3-2000) y en las paradas técnicas en ruta, incluso para comer o tomar café, ya que juega la presunción al considerarse que en los transportes por carretera las horas de presencia forman parte de la jornada laboral (TS 19-7-10)
2. No es tiempo de trabajo a efectos de la presunción de laboralidad, la permanencia en los vestuarios del lugar de trabajo, antes o después del inicio de la jornada laboral, ya que es necesario que el operario haya comenzado algún tipo de actividad o esfuerzo que determine una vinculación del suceso con el trabajo (TS 20-12-05), el tiempo en el que el trabajador se encuentra en situación de disponibilidad, estas situaciones, en las que el trabajador se encuentra localizable y a disposición de la empresa, no presuponen la realización de actividad laboral alguna y, en consecuencia, no se considera tiempo de trabajo para la aplicación de presunción (TS 7-02-01).
2.1. ARTÍCULO 156.2 LGSS.
El concepto de AT es ampliado por la Ley General de la Seguridad Social, que regula algunos supuestos en los que se entiende de forma expresa que existe accidente de trabajo. Así, el art. 156.2 de la LGSS establece que “tendrán la consideración de AT:
A) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo: Los accidentes “in itinere” fueron fruto de creación jurisprudencial, siendo por primera vez utilizado este término en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 1 de julio de 1954.
B) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
C) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
D) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. Tanto por cumplimiento de una orden del empresario como por propia iniciativa del trabajador.
E) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Son las enfermedades comunes no incluidas en el concepto de enfermedad profesional.
F) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
G) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
• Se entiende por enfermedades intercurrentes las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente en su curación, teniendo la calificación de accidentes de trabajo. TSJ Extremadura 14-4-99, reconoce como enfermedad intercurrente la bursitis producida por la prótesis utilizada por el trabajador desde que sufrió una amputación en un accidente laboral.
Analicemos cada uno de los siete casos de que consta:
1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo: La falta de normas que precisen o, en su caso, orienten sobre las circunstancias que deben ocurrir en un accidente, para que éste pueda ser considerado como in itinere o, tal vez, la gran dificultad para implantar esas circunstancias, ha hecho que se haya establecido una variada y, en ocasiones, contradictoria jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo (TS) y del entonces existente Tribunal Central de Trabajo (TCT).
A modo de ejemplo pueden citarse:
- Sentencia del TS de 6-10-1983, reconociendo como accidente de trabajo el sufrido por un marinero al salir del barco en el que ejercía su trabajo, para dirigirse a gestionar unos asuntos privados.
- Sentencia TCT de 4-5-1983, considerando accidente de trabajo el sufrido por un trabajador al bajar las escaleras de su domicilio para ir al trabajo.
- Sentencia TS de 27-2-1984, no reconociendo como accidente de trabajo el ataque cardíaco sufrido antes de iniciar el trayecto de ida al trabajo.
- Otras sentencias entienden como accidente de trabajo el ocurrido en el desplazamiento desde el lugar de vacaciones o donde se pasa el fin de semana al lugar de trabajo.
Por tanto, no se reconocerá como accidente in itinere una dolencia que se hubiese producido igual si el afectado hubiese permanecido en su domicilio, no estando relacionada con su actividad profesional (Sentencia TSJ Madrid 20-7-1989).
Básicamente, el reconocimiento de un accidente in itinere como accidente de trabajo se fundamenta en el supuesto de que el trabajador, de no tener que acudir a su puesto de trabajo desde su domicilio, o viceversa, no se hubiese accidentado, no existiendo interrupciones voluntarias y realizando el trayecto por el camino usual.
En cuanto al trayecto utilizado, la doctrina establecida indica que no se considerará accidente de trabajo cuando el afectado utilice unas vías o unos medios de locomoción que en sí creen unas situaciones de peligro (TS de 22-12-1987; TSJ Castilla-La Mancha de 26-4-1990).
No se considerará cuando exista un retraso en el desplazamiento provocado por dedicarse el accidentado a actividades lúdicas, como alternar en bares o lugares similares (TS de 19-11-1970; TCT de 21-2-1989), aunque sí se acepta el que puedan dedicarse unos minutos, hasta 30 ó 60, para departir con los amigos o compañeros, antes de dirigirse al domicilio (TS de 16-12-1971).
Sí se considerará como accidente de trabajo si el trayecto se interrumpe por visitar a un hijo hospitalizado en un centro sanitario situado dentro del recorrido habitual (TS de 1-2- 1972), o cuando se interrumpe para comer (TS de 28-12-1973).
Podemos concluir que el accidente in itinere exige la concurrencia de cuatro elementos:
→ ELEMENTO TELEOLÓGICO: La finalidad principal y directa del viaje debe estar determinada por el trabajo.
Los tribunales no son unánimes en su interpretación.
Así se consideró AT el ocurrido en el desplazamiento de vuelta de fin de semana desde el domicilio familiar al centro de trabajo (TSJ Extremadura 31-12-03 y TSJ Murcia 17-4- 00) y no se consideró AT el producido cuando el trabajador se traslada desde domicilio diferente del habitual, pues había pernoctado en el domicilio de su novia (TS 20-9-05).
→ ELEMENTO TOPOGRÁFICO: Debe producirse en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. El desvío en el camino habitual puede romper o no el nexo causal según las circunstancias y la interpretación de los tribunales.
NO se consideró AT cuando el trabajador se desvió para recoger a sus hijos del colegio (TSJ País Vasco 21-1-97), ir al centro de trabajo de su mujer (TSJ Las Palmas 29-5-08) o solicitar información de una vivienda (TSJ Castilla la Mancha 10- 9-09).
En cambio se consideró AT, aunque el trabajador se desvió del camino-domicilio para recoger al hijo de la guardería (TSJ Cataluña 11-5-05).
→ ELEMENTO CRONOLÓGICO: Debe producirse en el tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto y evitando desviaciones o alteraciones temporales que supongan la ruptura del nexo causal.
La jurisprudencia tampoco es clara en este punto, los tribunales entienden que no se rompe el nexo causal cuando por ejemplo se realiza una breve parada para tomar una copa o comer (TSJ Cataluña 21-1-00). En cambio no consideraron AT cuando ocurrió antes de terminar la jornada y teniendo autorización de la empresa la trabajadora salió antes para realizar gestiones personales (TS 29-3-07).
→ IDONEIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE: Debe utilizarse el medio normal de transporte ya sea medio de transporte particular o servicio público.
2. Los que sufra el trabajador que desempeñe cargos electivos de carácter sindical: La jurisprudencia considera que cargos electivos son tanto los sindicales como, propiamente, los de representación legal o unitaria (los delegados de personal y los componentes de los Comités de Empresa).
3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas ejecutadas por orden del empresario: El texto legal señala, literalmente, que se considerarán como accidentes laborales: “Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”.
También en este punto existe una amplia jurisprudencia:
- El TCT, en sentencia de 6-10-1982, reconoció como accidente de trabajo el ocurrido a un mozo de almacén cuando, por indicación del empresario, efectuaba unas reparaciones en la casa de éste.
- El TCT, en sentencia de 21-3-1986, considera que la circunstancia de que el accidente haya ocurrido a causa del incumplimiento por parte del empresario de la normativa laboral relativa a jornadas u horas de descanso, o fuera del horario laboral, no impide que pueda reconocerse como accidente de trabajo.
- El TSJ de Sevilla en sentencia de 12-07-2002, ha considerado AT el infarto sufrido por un policía para evitar un hurto cuando disfrutaba de vacaciones.
- El TS en sentencia 19-06-82, no consideró AT el producido en viaje privado durante tiempo vacacional, para perfeccionar conocimientos que afectan a la actividad que despliega el trabajador en la empresa.
4. Los acaecidos en actos de salvamento y relacionados con el trabajo: Son muy frecuentes los casos que se dan en este supuesto, en cuyo origen se admite que la acción sea realizada por el trabajador motu propio o previa orden dada por el empresario; su calificación como accidente de trabajo es favorecida siempre que la acción tenga como objeto personas vinculadas con la empresa o bienes pertenecientes a ésta.
El TS, en sentencia de 17-3-1992, considera como accidente de trabajo el fallecimiento de un agricultor asalariado que, estando en el terreno de su patrono, acudió a otra finca a auxiliar a otros trabajadores que habían sido víctimas de los gases emanados cuando limpiaban un pozo séptico.
El TCT, en sentencia 12-12-83 consideró AT aquel en el que un operario, que prestaba servicios en un establecimiento sito a la orilla del mar, durante el tiempo de trabajo, sufrió al salvar a quienes estaban en inminente peligro de ahogarse.
5. Por lesiones que dan lugar a enfermedades no profesionales: El reconocimiento como accidentes de trabajo de enfermedades no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, es admitido legalmente siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Por tanto, es imprescindible acreditar la relación causa-efecto, es decir, la relación de un trabajo que de forma exclusiva provoca la aparición de una enfermedad de etiología común.
Es típico el ejemplo, en este punto, del infarto de miocardio provocado por la realización de un gran esfuerzo, e incluso por la tensión nerviosa acumulada a consecuencia del trabajo. Pueden estudiarse las sentencias del TS de 2-12-1969, 18-5-1971, 18-10-1975.
6. Las enfermedades o defectos previos que se vean agravados: En el caso de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, se calificarán como accidentes de trabajo.
El TS, en sentencia de 7-3-1989, reconoció como accidente de trabajo la incapacidad sufrida por un trabajador que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para extirparle unos quistes que, existentes con anterioridad, se manifestaron de forma molesta a causa del traumatismo originado en un accidente laboral.
Están incluidas las dolencias cardíacas, de articulaciones y padecimientos psíquicos, pudiendo citarse por ejemplo:
- El sufrimiento de espasmo bronquial por reacción alérgica que finalmente implica parada cardiorrespiratoria (TSJ Murcia 1-6-93)
- La miopatía congénita agravada tras una caída ( TS 27-10-92)
- La hernia discal del trabajador que levantaba grandes pesos (TSJ CV 6-7- 93)
7. Las consecuencias lesivas que se deriven de enfermedades intercurrentes: En este caso tendrán la consideración de accidentes de trabajo las consecuencias lesivas que se deriven por complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Para ello es requisito indispensable demostrar la existencia de una clara relación causal entre el accidente y la enfermedad sobrevenida.
La diferencia con la enfermedad agravada está en que en este caso, el AT es anterior a la enfermedad.
El TCT, en sentencia de 7-9-1989, reconoció como accidente de trabajo la tromboflebitis producida por una lesión en el tobillo causada en el trabajo.
Al artículo 156.2 de la LGSS, debemos añadir la Disposición Adicional Segunda y el artículo 156.5 para completar el listado de supuestos de AT desde el punto de vista legal.
En la Disposición Adicional Segunda se considera como accidente de trabajo aquellos que se produzcan durante el viaje de salida o regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones.
El artículo 156.5, establece que podrán ser calificados como accidente de trabajo aquellos en los que intervenga la imprudencia profesional que deriva de la confianza que inspira el ejercicio habitual de un trabajo, así como aquellos en los que concurra culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero del trabajador accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Se entiende por imprudencia profesional, la derivada del ejercicio habitual de un trabajo o una profesión y de la confianza que éste inspira en el accidentado, debido a una disminución del control consciente de su actuar, ésta no rompe el nexo causal trabajo-lesión, de tal modo que el accidente sufrido sigue teniendo consideración de laboral, pues el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores ha de llegar hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las imprudencias no temerarias que pueden cometerse en la confianza y distracción del desarrollo habitual de toda actividad laboral.
Además, de acuerdo con el art. 156.5: No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que éste inspira”.
El TCT, en sentencia 17-4-1989, calificó de imprudencia profesional la acción de un peón que al retirar unos costeros originó un desprendimiento de tierras que le causaron unas lesiones graves. Añadía que los hechos no inducían a pensar que lo hubiese hecho con intención predeterminada de producirse a sí mismo las lesiones, por lo que admitía que el accidente se calificase como de trabajo.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”.
Analicemos el contenido del párrafo anterior, en cuanto corresponde a los sujetos de la acción:
- Por los actos del empresario: Si el accidente se deriva de una actuación profesionalmente descuidada del empresario es, sin duda, un accidente de trabajo; incluso, si es debido a una omisión de medidas de Seguridad e Higiene, puede suponerle un recargo económico. En cambio, si la actuación del empresario es de naturaleza dolosa, la calificación dependerá de la relación de causalidad con el trabajo; por ejemplo, la relación existirá si un empresario agrede a un operario por una discusión sobre su rendimiento productivo; si la discusión fuese por un tema ajeno al trabajo no se considerará accidente de trabajo.
- Por actos de un compañero de trabajo: Estaríamos ante una disyuntiva similar a la anteriormente expuesta, en cuanto a la causalidad.
Conviene resaltar el hecho de que, de acuerdo con la sentencia del TS de 1-4-1979, si el accidente se origina por bromas o juegos violentos habidos durante la jornada laboral, se considerarán accidente de trabajo; si resulta de la agresión por cuestiones personales, no se estimará como accidente de trabajo.
- Por acciones de un tercero: Se está, nuevamente, ante la dualidad de la relación causal o no del accidente con el trabajo, de manera que si existe la relación causal se considerará accidente de trabajo.
El TCT, en sentencia de 12-5-1980, declaró como accidente de trabajo el asesinato de un camarero por un cliente.
El propio TCT, en sentencia de 12-2-1982, consideró como no accidente de trabajo las lesiones causadas a un obrero durante el trabajo por celos amorosos de un extraño.
Un apartado importante en este punto son los accidentes in itinere, donde la actuación de terceros es frecuente:
El TCT, en sentencia de 8-10-1982, consideró como accidente de trabajo el sufrido por un trabajador que fue atropellado por un tercero.
El TCT, en sentencia de 9-9-1982, consideró como accidente de trabajo las lesiones sufridas por un trabajador que dirigiéndose a la empresa fue alcanzado por unos disparos efectuados por unos desconocidos.
El TCT, en sentencias de 1-6-1985 y 8-9-1981, consideró como accidente de trabajo las lesiones sufridas por la agresión de que fue objeto, durante una discusión de tráfico, un trabajador que se dirigía al centro de trabajo.
Además, debemos tener en cuenta otros supuestos que, pese a no figurar en el listado que realiza el art. 156.2 de la LGSS, son considerados como accidentes de trabajo:
- Los accidentes sufridos con ocasión de la realización de prestaciones personales obligatorias.
- Los accidentes derivados del ejercicio de la función parlamentaria realizada por diputados y senadores.
- Los ocurridos a presidentes, vocales y suplentes de mesas electorales, durante el ejercicio de tales funciones.
2.2. ARTÍCULO 156.4 LGSS.
No tienen la consideración de accidente de trabajo a efectos legales (art. 156.4 LGSS):
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: Se entiende por fuerza mayor la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. No se entenderá como tal la insolación, rayos y fenómenos análogos.
- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador o trabajadora consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.
El TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia 09-03-2000, no considera AT el ocurrido a un conductor que circula con excesiva velocidad un camión de mercancías provocando un accidente, es considerado como una negligencia del trabajador.
El TS en sentencia de 10 de diciembre de 1968 define la imprudencia temeraria como “la conducta que implica la inobservancia de las más elementales medidas de precaución”. Una sentencia posterior del mismo, de 23 de octubre de 1971, perfila la anterior definición y afirma que es imprudencia temeraria “el actuar con desprecio del riesgo cierto que se deriva del trabajo o de una determinada tarea”
Se trata de una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas. En definitiva, el
trabajador se excede del comportamiento normal de una persona y corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente.
El TSJ de Valencia en sentencia de 2-3-1999 no considera AT in itinere, la conducción de vehículo en estado de embriaguez y con tasa de 1,6 g de alcohol en sangre infringiendo señales reglamentarias. Es considerado como imprudencia temeraria.
El TSJ de Madrid en sentencia 28-9-1995 considera imprudencia temeraria y por tanto, no puede considerarse como AT, el introducir la mano en el interior de una canaleta sin cortar la energía o parar la máquina.
En estos casos el efecto principal es la ruptura del nexo causal.
2.3. EL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
Se entiende como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial (no impide la calificación como tal la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo). Más concretamente, se entienden como tales los siguientes:
a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga.
b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
c) Las enfermedades no incluidas en la lista de enfermedades profesionales.
d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se ha situado al paciente para su curación.
f) A partir de la modificación introducida por la ley 6/2017 de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, se reconoce el accidente que se produzca en la ida o en la vuelta al lugar de trabajo del autónomo, siempre que no coincida con el propio domicilio. Accidente de trabajo “in itinere”.
No tienen la consideración de accidentes de trabajo en este régimen los siguientes casos:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.
b) Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
3. ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Muchas enfermedades profesionales son bien conocidas desde antiguo. Ya en tiempos de Hipócrates (siglo IV a.C.) se sabía que ciertas actividades provocan enfermedades en quienes las ejecutan.
Es destacable la aportación de Bernardino Ramazzini, creador de la medicina del trabajo, que en su obra “De Morbis Artificium Diatriba” o “Discurso sobre las enfermedades de los trabajaodores”, publicada en 1700, describe con gran lujo de detalles los riesgos derivados de hasta 54 profesiones distintas y propone el término de higiene en este campo. Es a partir de esta fecha cuando comienzan los primeros estudios serios sobre la materia, pero hasta el siglo XIX no se aprueban las primeras disposiciones sobre higiene en el trabajo, ante las pésimas condiciones en que se desarrolló el trabajo durante la revolución industrial. Concretamente en Inglaterra, en 1802, se prohibió el aprendizaje en las minas y el trabajo nocturno a menores de 9 años, normas similares a las que se aprobaron en Alemania (1839) y en Francia (1841).
En nuestro país, la primera norma sobre seguridad e higiene fue aprobada en 1873 (Ley Benot); prohibía el trabajo de menores de 10 años en fábricas y minas, y exigía determinadas condiciones higiénicas en el trabajo.
Actualmente esta materia está regulada, principalmente:
∙ en el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y
∙ en el R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de Enfermedades Profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
3.1. CONCEPTO ENFERMEDAD PROFESIONAL.
La enfermedad profesional se puede definir desde dos puntos de vista, el técnico y el legal.
→ Desde el punto de vista técnico o prevencionista: Una enfermedad del trabajo es la consecuencia de la exposición, más o menos prolongada, a un riesgo que existe en el ejercicio habitual de una profesión. Este concepto engloba las enfermedades profesionales y las enfermedades relacionadas con el trabajo.
Podemos hablar del deterioro paulatino de la salud del trabajador por una sobreexposición reiterada a situaciones insalubres producidas por el trabajo, ambiente (entorno), o por la forma de su desarrollo. Sus efectos se ponen de manifiesto varios años más tarde a su exposición y, generalmente, son irreversibles.
→ Desde el punto de vista legal: El art.157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (TRLGSS) define a la enfermedad profesional como “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y
desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
El nuevo cuadro de Enfermedades Profesionales fue aprobado en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Es aplicable desde el 1 de enero de 2007.
En consecuencia, los elementos integrantes del concepto legal de enfermedad profesional son los siguientes:
∙ El trabajo ha de ser por cuenta ajena, esto es, un trabajo objeto de una relación jurídica laboral.
∙ Que esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias.
∙ Que ocurra en alguna de las actividades listadas en el cuadro de enfermedades profesionales.
Como excepción a la característica de prestación de servicio por cuenta ajena, también es posible la enfermedad profesional en los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El 1 de enero de 2004 entró en vigor el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este régimen especial, se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad por la que está incluido en el régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidas en la lista de enfermedades profesionales. Por tanto, es obvio que la actividad en que el autónomo esté encuadrado resulta ser determinante a la hora de establecer la relación causal entre el trabajador y la enfermedad.
En el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se integran trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. De ahí que el dato que determina la inclusión del trabajador en dicho régimen no sea la relación de dependencia sino la realización de una actividad concreta, la marítimo-pesquera.
3.2. PROBLEMÁTICA LEGAL DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
A la hora de determinar si se trata de una enfermedad profesional, el planteamiento adoptado por los distintos países varía. El establecimiento de listas de enfermedades profesionales expresa la voluntad de restringir el reconocimiento de ellas a las que cumplen con determinadas condiciones que, a priori, han sido evaluadas para ese efecto. Con ello, se garantiza la concesión automática de las prestaciones para aquellas que aparecen en la lista.
La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), describe tres sistemas para el reconocimiento de las enfermedades profesionales; los países pueden decidir libremente cuál de ellos eligen y estructurar su normativa en función del sistema que adopten:
▪ Sistema de lista o listas cerradas: prescribe una lista de enfermedades en la que figuran diversas patologías que son reconocidas como profesionales cuando se contraen en condiciones determinadas.
▪ Sistema abierto o de cobertura total: se incluye una definición general de enfermedad profesional en las disposiciones legislativas correspondientes, en las que se especifica una causalidad entre la enfermedad, el agente y el trabajo. En teoría, este sistema abarca la totalidad de las enfermedades profesionales, si bien corresponde al trabajador afectado demostrar el origen profesional de la enfermedad.
▪ Sistema mixto o de listas abiertas: se establece por vía legislativa una lista de enfermedades profesionales, añadiendo una cláusula abierta que permita añadir nuevas enfermedades profesionales siempre que se pruebe la conexión causal del trabajo con la enfermedad.
Comparación:
Al igual que en la mayoría de los países de nuestro entorno, en España el reconocimiento y la indemnización de las enfermedades profesionales están basados en el sistema de lista, que define las enfermedades reconocidas como profesionales, los trabajos en los que se está expuesto al riesgo de contraerlas y los agentes lesivos las causan.
La situación actual establece que si la enfermedad está reconocida en el cuadro de enfermedades profesionales reglamentario concurre la presunción “iuris et de iure”, es decir, que no admite prueba en contrario de que la lesión es profesional. El trabajador no tiene que probar que su enfermedad es causada por el trabajo, basta invocar que aparece como tal en el cuadro de enfermedades profesionales. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo.
3.3. NUEVO MARCO NORMATIVO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Los cambios producidos en las últimas décadas en cuanto a procesos productivos, tecnologías, elementos y sustancias han incidido enormemente en la salud laboral de los trabajadores. El listado de enfermedades profesionales, que databa del año 1978, requería una actualización. Dicha actualización se ha materializado con la publicación el 19 de diciembre de 2006 en el B.O.E. del Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, y se establecen los criterios para su notificación y registro.
De este modo, se satisfizo una doble necesidad: actualizar la lista de enfermedades profesionales contenida en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que había quedado desfasada, y acomodar la normativa española a la Recomendación 2003/670/ CE de la Comisión Europea, de 19 de septiembre de 2003, en la que se recoge la lista europea de enfermedades profesionales.
El nuevo marco normativo aborda los siguientes elementos:
▪ Aprobación de un nuevo cuadro de enfermedades profesionales: se aprueba un nuevo cuadro de enfermedades profesionales en aplicación de lo dispuesto en el art. 157 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En él se incluye todo lo vigente en el anterior cuadro de 1978 y todas las patologías que la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión contempla como enfermedad profesional.
El nuevo listado tiene 96 epígrafes distribuidos en seis grupos de enfermedad:
1) Enfermedades profesionales producidas por agentes químicos. 2) Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
3) Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
4) Enfermedades profesionales producidas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en ninguno de los otros apartados.
5) Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
6) Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.
Tiene estructura de doble listado: por una parte, el Anexo 1 que contiene la lista de enfermedades profesionales y, por otra, el Anexo 2, la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el Anexo 1 podría contemplarse en el futuro. Incorpora así el sistema de la normativa comunitaria.
▪ Actualización del cuadro de enfermedades profesionales: el Real Decreto recoge dos vías de actuación: una automática, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, a partir de la inclusión en el Anexo 1 de aquellas enfermedades que sean incorporadas como enfermedades profesionales a la lista de la Unión Europea; y una actualización específica, en función de la realidad socio-laboral de nuestro país, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
▪ La declaración de las enfermedades profesionales sale fuera del ámbito del empresario: ya no es el empresario el que inicia la tramitación del parte de enfermedades profesionales, será la entidad gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social) o la entidad colaboradora (Mutua colaboradora con la Seguridad Social) que asuma la protección de las contingencias profesionales, la encargada de elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional. El papel de la empresa se limitará a facilitar a la entidad correspondiente la información que obre en su poder y le sea requerida para la elaboración del parte.
No obstante, la competencia para la calificación de la enfermedad como profesional corresponde a la entidad gestora.
▪ El Sistema Nacional de Salud y las enfermedades profesionales: Los facultativos del Sistema Nacional de Salud que, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tengan conocimiento de la existencia de una posible enfermedad profesional, lo comunicarán a la entidad gestora a efectos de su calificación y, en su caso, a la entidad colaboradora (a efectos de las correspondientes medidas reparadoras), a través del organismo competente de cada Comunidad Autónoma o de la Inspección Médica.
▪ Implicaciones preventivas en la detección de la enfermedad profesional y en el reconocimiento de la misma: los facultativos de los Servicios de
Prevención comunicarán también, como en el caso anterior, la existencia de una enfermedad profesional. El espíritu de esta comunicación pretende limar las diferencias existentes entre el sistema de protección y las actuaciones preventivas, ya que se estima que en un porcentaje significativo de los puestos de trabajo donde se ha detectado una enfermedad profesional no se pone en marcha ninguna actuación preventiva para mejorar las condiciones de ese puesto.
▪ Puesta en marcha de un nuevo parte de enfermedad profesional: el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), hoy Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, aprobó en enero de 2007 el nuevo modelo de parte de enfermedad profesional, así como el procedimiento para su tramitación y transmisión por medios electrónicos, a través de la aplicación CEPROSS.
▪ Creación de una Unidad Administrativa en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en materia de control y seguimiento de enfermedades profesionales: en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social existirá una unidad administrativa encargada de recoger y de analizar la documentación relativa a las enfermedades profesionales. Dichas funciones se harán en colaboración con los órganos técnicos del MTAS, del Ministerio de Sanidad y Consumo, hoy Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y los organismos competentes de las Comunidades Autónomas.
▪ Elaboración de criterios técnicos: los órganos técnicos del MTAS y del Ministerio de Sanidad y Consumo elaborarán una guía de los síntomas y patologías relacionados con el agente causante de la enfermedad profesional, que sirva como fuente de información y ayuda para el diagnóstico.
3.4. LA LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
En el RD 1299/2006 las enfermedades profesionales recogidas en el Anexo 1 se clasifican en seis grupos.
Dentro de cada grupo se contempla el agente o elemento susceptible de provocar la enfermedad y las principales actividades capaces de producirla relacionadas con aquellos, de acuerdo con lo establecido en la propia definición de la enfermedad profesional y del cuadro previsto por el art. 157 del TRLGSS.
La nueva lista incluye nuevas sustancias y amplía los trabajos y tareas susceptibles de producir dicho tipo de enfermedad. Aunque a veces se precise con mucho detalle la relación de actividades, nunca debe entenderse cerrada pues el propio encabezamiento habla de “principales actividades capaces de producir enfermedades relacionadas con el agente”.
Para entender el cuadro de enfermedades profesionales hay que conocer su sistemática. En la lista se presentan dos tipos de información diferentes; por un lado cita
las enfermedades agrupadas en 6 epígrafes o grupos, y asociadas a ellas enumera los agentes y las principales actividades capaces de producirlas.
Los 6 grupos en los que se clasifican las enfermedades profesionales dependiendo del agente que las causa son:
1. Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
2. Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
3. Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
4. Enfermedades profesionales producidas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en ninguno de los otros apartados.
5. Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
6. Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.
Estos 6 grupos se dividen a su vez en agentes causantes. Los agentes causantes se dividen a su vez en subagentes. Una vez encontrado el subagente que nos interesa, debemos consultar para qué actividades se considera que este agente provoca enfermedades profesionales.
Por ejemplo, el caso de un basurero que se dedica a recoger la basura doméstica y que padece sordera debido al ruido del camión: Grupo 2 Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos; Agente A Hipoacusia o sordera provocada por el ruido; Subagente 01 Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible; Actividad 12 recolección de basura doméstica. Para esta enfermedad profesional del ejemplo, el código resultante será 2A0112.
Existe una excepción a la sistemática del cuadro de enfermedades profesionales y es la que se refiere al Grupo 1 Enfermedades Profesionales causadas por agentes químicos. En este caso, no se hace mención a las patologías que se pueden sufrir como consecuencia de la exposición al subagente en la actividad, sino que basta con estar expuesto al subagente en esa actividad para que toda enfermedad que se sufra como consecuencia de ello sea considerada profesional.
Por ejemplo, un trabajador cuya labor es la recuperación de plomo viejo y que sufre saturnismo, tendrá consideración de enfermedad profesional, aunque no esté expresamente mencionada en el cuadro: Grupo 1 Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos; Agente A Metales; Subagente 09 Plomo y sus compuestos; Actividad 04 recuperación de plomo viejo. Para esta enfermedad profesional del ejemplo, el código resultante será 1A0904.
Algunas de las inclusiones más destacadas:
▪ Entre las principales novedades que se incluyen en el nuevo listado está la ampliación de las enfermedades derivadas del amianto, con inclusión de las afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio; y en la asbestosis, la inclusión de nuevas actividades como son los trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción, o la carga, descarga o transporte de mercancías que pudieran contener fibras de amianto.
▪ En el apartado de las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, destaca la inclusión de actividades que exponen a los trabajadores a ruidos continuos, apareciendo como novedad la recolección de basura doméstica, la instalación y pruebas de equipos de ampliación de sonido, el empleo de vibradores en la construcción, el trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica, la molienda de caucho, plástico,..., molienda de piedras y minerales y el expolio y destrucción de municiones y explosivos.
También se incluyen en este apartado de enfermedades profesionales causadas por agentes físicos enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por vibraciones mecánicas tanto si la afectación es vascular como si es osteorticular.
Se completan las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo que provocan parálisis de los nervios debidos a presión. Finalmente, se incluyen los nódulos de las cuerdas vocales causados por esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales, como en el caso de profesores, cantantes, actores, teleoperadores, locutores.
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