Emergencias. EMR. Tema 6. Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

 0.- INTRODUCCIÓN  


Este  Real  Decreto  tiene  por  objeto  conseguir  un  grado  suficiente  de  seguridad  en  caso  de  incendio en los establecimientos e instalaciones de uso industrial. 

La  presencia  del  riesgo  de  incendio  en  los  establecimientos  industriales  determina  la  probabilidad  de  que  se  desencadenen  incendios,  generadores  de  daños  y  pérdidas  para  las  personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno. 

A tal efecto se desarrollarán dos tipos de actividades en estos establecimientos: Actividades de prevención de incendio, que tendrán como finalidad limitar la presencia  del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Actividades  de  respuesta  al  incendio,  que  tendrán  como  finalidad  controlar  o  luchar  contra el incendio, para extinguirlo y minimizar los daños o pérdidas que pueda generar. 

Este Real Decreto se aplicará con carácter complementario a las medidas de protección contra  incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales. 

En algunos puntos del RD 2267/2004 se hacen referencias a la NBE-CPI, debiéndose interpretar  dichas referencias como referencias al CTE, concretamente al DB SI estudiado en la U.D. 4, que  es el documento que deroga a la NBE-CPI. 

Por  otra  parte,  la  regulación  de  las  condiciones  que  deben  cumplir  los aparatos,  equipos  y  sistemas utilizados para la seguridad contra incendios, así como su instalación y mantenimiento,  además de la regulación de los instaladores y mantenedores de dichos equipos, se prevé en el  Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el RD 513/2017, de  22 de mayo. 

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 

El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales,  entendiéndose como tales: 

a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de  Industria. 

b) Los almacenamientos industriales. 

c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. 

d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores.

Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según veremos posteriormente, sea igual o superior a  tres millones de Megajulios (3x106 MJ). 

Asimismo,  se  aplicará  a  las  industrias  existentes  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  este Reglamento cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un  riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración  autonómica competente. 

Quedan  excluidas  del  ámbito  de  aplicación  de  este  Reglamento  las  actividades  en establecimientos  o  instalaciones  nucleares,  radiactivas,  las  de  extracción  de  minerales,  las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares. 

Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este Reglamento las actividades industriales y  talleres  artesanales  y  similares  cuya  densidad  de  carga  de  fuego,  calculada  según  veremos  posteriormente, no supere 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o  igual a 60 m2

Las prescripciones del Reglamento aprobado por este Real Decreto serán de aplicación, a partir  de  su  entrada  en  vigor,  a  los  nuevos  establecimientos  industriales  que  se  construyan  o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad. 

Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que  se produzcan ampliaciones o  reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o  un aumento del nivel de riesgo intrínseco. 

Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado. 

No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá requerir, si lo considera  oportuno,  la  aplicación  del  Reglamento  a  otros  sectores  y  áreas  de  incendio,  o incluso  al  establecimiento industrial en su totalidad. 

Cuando  en  un  mismo  edificio  coexistan  con  la  actividad  industrial  otros  usos  con distinta  titularidad, para los que sea de aplicación el Código Técnico de la Edificación, o una normativa  equivalente,  los requisitos  que  deben  satisfacer  los  espacios  de  uso  no  industrial  serán  los  exigidos por dicha normativa.

Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la  misma  titularidad,  para  los  que  sea  de  aplicación  el  CTE, o  una  normativa  equivalente,  los requisitos  que  deben  satisfacer  los  espacios  de  uso  no  industrial  serán  los  exigidos  por  dicha normativa cuando superen los límites indicados a continuación: 

Zona comercial: superficie construida superior a 250 m2

Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m2

Salas  de  reuniones,  conferencias,  proyecciones:  capacidad  superior  a  100  personas sentadas. 

Archivos: superficie construida superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3. Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente. 

Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2

Zonas de alojamiento de personal: capacidad superior a 15 camas. 

Las  zonas  a  las  que  por  su  superficie  sean  de  aplicación  las  prescripciones  de  las  referidas normativas deberán constituir un sector de incendios independiente. 

2.- INSPECCIONES 

Los  titulares  de  los establecimientos  industriales a  los  que  sea  de aplicación este  Reglamento  deberán solicitar a un organismo de control facultado para la aplicación de este Reglamento la  inspección de sus instalaciones. 

En esta inspección se comprobará: 

Que no se han producido cambios en la actividad ni ampliaciones. 

Que  se  sigue  manteniendo  la  tipología  del  establecimiento,  los  sectores  y/o  áreas  de incendio y el riesgo intrínseco de cada uno. 

Que  los  sistemas  de  protección  contra  incendios  siguen  siendo  los  exigidos  y  que  se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice 2 del Reglamento  de  Instalaciones  de  Protección  Contra  Incendios,  aprobado  por  el  Real  Decreto 513/2017, de 22 de mayo. 

En  establecimientos  adaptados  parcialmente  a  este  Reglamento,  la  inspección  se  realizará solamente a la parte afectada. 

La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a: Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo. 

Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio. 

Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto.

De  dichas  inspecciones  se  levantará  un  acta,  firmada  por  el  técnico  titulado  competente del  organismo  de  control  que  ha  procedido  a  la  inspección  y  por  el  titular  o  técnico  del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia. 

3.- COMUNICACIÓN DE INCENDIOS 

El  titular  del  establecimiento  industrial  deberá  comunicar  al  órgano  competente  de  la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se  produzca en el  establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: 

Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa. Que ocasione una paralización total de la actividad industrial. 

Que se ocasione una paralización parcial superior a 14 días de la actividad industrial. Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros. 

4.- CARACTERIZACIÓN DE  LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES EN RELACIÓN  CON LA SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS 

Se  entiende  por  establecimiento  el  conjunto  de  edificios,  edificio,  zona  de  éste, instalación  o  espacio  abierto  de  uso  industrial  o  almacén,  según  lo  establecido  en  el  artículo 2 del  RD  2267/2004),  destinado  a  ser  utilizado  bajo  una  titularidad  diferenciada  y  cuyo  proyecto  de  construcción o  reforma,  así  como  el  inicio  de  la  actividad  prevista,  sea  objeto  de  control  administrativo. 

Los establecimientos industriales se caracterizarán por: 

1.- Su configuración y ubicación con relación a su entorno. 

2.- Su nivel de riesgo intrínseco. 

4.1.- Características  de  los  establecimientos  industriales  por  su  configuración  y  ubicación con relación a su entorno. 

TIPO A: el establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que  tiene, además, otros  establecimientos, ya sean éstos de uso industrial ya de otros usos.

TIPO  B: el establecimiento  industrial  ocupa  totalmente  un edificio  que está adosado a otro  u  otros edificios, o a una distancia igual o inferior a tres metros de otro u otros edificios, de otro  establecimiento, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos. 

TIPO C: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está  a una distancia mayor de tres metros del edificio más próximo de otros establecimientos. Dicha  distancia deberá estar libre de mercancías combustibles o elementos intermedios susceptibles  de propagar el incendio. 

TIPO  D: el  establecimiento  industrial  ocupa  un  espacio  abierto,  que  puede  estar totalmente  cubierto, alguna de cuyas fachadas carece totalmente de cerramiento lateral. 

TIPO  E: el  establecimiento  industrial  ocupa  un  espacio  abierto  que  puede  estar parcialmente  cubierto  (hasta un 50 por 100 de su superficie), alguna de cuyas  fachadas en la parte cubierta  carece totalmente de cerramiento lateral.



Cuando  la  caracterización  de  un  establecimiento  industrial  o  una  parte  de  éste  no coincida  exactamente con alguno de los tipos definidos anteriormente, se considerará que pertenece al  tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente. 

Además,  en  un  establecimiento  industrial  pueden  coexistir  diferentes  configuraciones,  por  lo  que se deberán aplicar los  requisitos del Reglamento de  forma diferenciada para cada una de ellas. 

4.2.- Caracterización  de los establecimientos industriales  por  su  nivel  de  riesgo  intrínseco (NRI) 

Los  establecimientos  industriales,  en  general,  estarán  constituidos  por  una  o  varias  configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o  varias zonas (sectores o áreas de incendio) del establecimiento industrial.  

Para  los  tipos  AB C se  considera  "sector  de  incendio"  el  espacio  del  edificio  cerrado  por  elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso.  

Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye un "área de incendio"  abierta, definida solamente por su perímetro.  

El  nivel  de  riesgo  intrínseco de  cada  sector  o  área  de  incendio  se  evaluará calculando  la  siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de  dicho sector o área de incendio: 

ΣiGi qi Ci   1 

Qs = K  Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2

Donde: 

Qs = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector o área de incendio, en  MJ/m2 o Mcal/m2

Gi = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio  (incluidos los materiales constructivos combustibles). 

qi = Poder calorífico, en MJ/kg o Mcal/kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen  en el sector de incendio. El poder calorífico (q) de distintas sustancias se puede consultar  en la tabla 1.4 de los anexos a esta unidad didáctica. 

Ci =  Coeficiente  adimensional que  pondera  el  grado  de  peligrosidad  (por  la  combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio. Los  valores  del  coeficiente  de  peligrosidad  por  combustibilidad,  Ci,  de  cada  combustible  pueden deducirse de la tabla 1.1 de los anexos a esta unidad didáctica. 

Ra =  Coeficiente  adimensional que  corrige  el  grado  de  peligrosidad  (por  la  activación)  inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción,  montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc. Los valores del coeficiente de  peligrosidad  por  activación,  Ra,  pueden  deducirse  de  la tabla  1.2 de  los  anexos  a  esta  unidad didáctica. 

Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de  activación  el  inherente  a  la  actividad  de  mayor  riesgo  de  activación,  siempre  que  dicha  actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector o área de incendio. En  caso contrario se tomará el Ra correspondiente a la actividad predominante. 

A =  superficie  construida total del  sector  de  incendio  o  superficie  ocupada  del  área  de  incendio, en m2

En base al valor Qs obtenido, se deducirá el NRI del establecimiento mediante la aplicación de  la tabla 1.3 de los anexos a esta unidad didáctica. 

A continuación, veremos otras fórmulas que también sirven para calcular la densidad de carga  de  fuego,  ponderada  y  corregida, Qs,  y  que están en  función  de  otras  variables.  Así  pues, en  función  de  los  datos  de  partida  que  conozcamos,  emplearemos  una  fórmula  u  otra  para  el  cálculo de Qs.  

Por lo tanto, como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de  fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones:

1.- Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al  almacenamiento: 

Σiqsi Si Ci   1 

Qs = Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2

Donde:  

QS, Ci , Ra y A tienen la misma significación que ya hemos dicho anteriormente.  

qsi = densidad de carga de  fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos  procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2. Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la tabla 1.2. Si =  superficie  de  cada  zona  con  proceso  diferente  y  densidad  de  carga  de  fuego,  qsi  diferente, en m2.  

A los  efectos  del  cálculo,  no  se  contabilizan  los  acopios  o  depósitos  de  materiales  o  productos  reunidos  para  la  manutención  de  los  procesos  productivos  de  montaje,  transformación o reparación, o resultantes de estos, cuyo consumo o producción es diario  y constituyen el llamado "almacén de día". Estos materiales o productos se considerarán  incorporados al  proceso  productivo  de montaje,  transformación,  reparación, etc., al  que  deban ser aplicados o del que procedan.  

2.- Para actividades de almacenamiento: 

Σiqvi Ci hi si   1 

Qs = Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2

Donde: 

QS, Ci, Ra y A tienen la misma significación vista anteriormente. 

qvi =  carga  de  fuego,  aportada  por  cada  m3 de  cada  zona  con  diferente  tipo  de  almacenamiento  (i)  existente  en  el  sector  de  incendio,  en  MJ/m3 o  Mcal/m3.  Los  valores  de  la  carga  de  fuego,  por  metro  cúbico  qvi,  aportada  por  cada  uno  de  los  combustibles, pueden obtenerse de la tabla 1.2

hi = altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles, (i), en m.  

Si =  superficie  ocupada  en  planta  por  cada  zona  con  diferente  tipo  de  almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2.  

Hasta ahora hemos visto el cálculo de la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de  un  sector  o  área  de  incendio.  El  nivel  de  riesgo  intrínseco  de  un  edificio  o  un  conjunto  de  sectores y/o áreas de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de la aplicación  del  Reglamento,  se evaluará  calculando la  siguiente expresión,  que  determina la densidad  de  carga de fuego, ponderada y corregida, Qe, de dicho edificio industrial. 

ΣiQsi Ai    1 

Qe = (MJ/m2) o (Mcal/m2

ΣiAi 1 

Donde: 

Qe =  densidad  de  carga  de  fuego,  ponderada y  corregida,  del edificio industrial, en  MJ/m2 o Mcal/m2.  

Qsi = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores  o áreas de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.  

Ai =  superficie construida de cada uno de los  sectores o áreas de incendio,  (i), que  componen el edificio industrial, en m2.  

Una vez visto, en primera instancia, el cálculo de la densidad de carga al fuego para un sector o  área  de  incendio  y  en  segunda  instancia  el  cálculo  de  la  densidad  de  carga  al  fuego para  un  edificio  o  un  conjunto  de  sectores  y/o  áreas  de  incendio  de  un  establecimiento  industrial, veamos para finalizar cómo podemos calcular la densidad de carga al fuego para el conjunto de  varios edificios.  

Así pues, a los efectos de este reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento  industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto,  se  evaluará  calculando  la  siguiente  expresión,  que  determina  la  carga  de  fuego,  ponderada  y  corregida, QE, de dicho establecimiento industrial:  

ΣiQei Aei    1 

QE = (MJ/m2) o (Mcal/m2

Σ i Aei

Donde:  

QE =  densidad  de  carga  de  fuego,  ponderada  y  corregida,  del  establecimiento  industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.  

Qei = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios  industriales, (i), que componen el establecimiento industrial en MJ/m2 o Mcal/m2.  

Aei =  superficie  construida  de  cada  uno  de  los  edificios  industriales,  (i),  que  componen el establecimiento industrial, en m2.  

Por  lo  tanto,  una  vez  evaluada  la  densidad  de  carga  de  fuego  ponderada,  y  corregida  de  un  sector o área de incendio, (QS), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial que desarrolla su actividad en más de un edificio (QE), según cualquiera de los procedimientos  expuestos anteriormente, el nivel de riesgo intrínseco del sector o área de incendio, del edificio  industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la tabla 1.3.  

Lo visto hasta ahora en la presente unidad didáctica nos sirve para clasificar un establecimiento  industrial según su ubicación y para calcular su NRI. Una vez conocido esto, estamos preparados  para  determinar  los  requisitos  constructivos de  los  establecimientos  industriales  según  su  configuración y NRI así como los requisitos de sus instalaciones de protección contra incendios,  que es lo  que  trataremos en los  siguientes apartados, en los  cuales se  tratarán los  datos  que  más  comúnmente  se  deberán manejar a  la  hora  de elaborar  un  Plan  de Autoprotección (PA),  debiendo indicarse que dichos apartados son un resumen del Real Decreto, con lo cual, en caso  de  presentarse,  a  la  hora  de  la  elaboración  de  un  PA,  algún  aspecto  muy  específico  deberá  consultarse  directamente  el  RD  en  toda  su  amplitud  si  con  la  información  que  se  indica a  continuación nos quedase algo en duda. 

5.- REQUISITOS  CONSTRUCTIVOS  DE  LOS  ESTABLECIMIENTOS  INDUSTRIALES  SEGÚN SU CONFIGURACIÓN, UBICACIÓN Y NIVEL DE RIESGO INTRÍNSECO 

5.1.- Condiciones del entorno de los edificios 

a) Los edificios con una altura de evacuación descendente mayor que 9 m deben disponer  de  un espacio  de maniobra apto  para el  paso  de  vehículos,  que  cumpla  las  siguientes  condiciones a lo largo de las fachadas accesibles:  

1. Anchura mínima libre: 6 m.  

2. Altura libre: la del edificio. 

3. Separación máxima del edificio: 10 m.  

4. Distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio: 30 m. 

5. Pendiente máxima: 10 %.  

6. Capacidad portante del suelo: 2000 kp/m2.  

7. Resistencia al punzonamiento del suelo: 10 t sobre 20 cm Ø.  

La  condición  referida al  punzonamiento  debe  cumplirse en las  tapas  de  registro  de las  canalizaciones  de  servicios  públicos,  sitas  en  este  espacio,  cuando  sus  dimensiones  fueran  mayores  que  0,15  m  x  0,15  m,  y  deberán  ceñirse  a  las  especificaciones  de  la  norma UNE-EN 124:1995.  

El espacio de maniobra se debe mantener libre de mobiliario urbano, arbolado, jardines,  mojones u otros obstáculos.  

En  edificios  en  manzana  cerrada,  cuyos  únicos  accesos  y  huecos  estén  abiertos  exclusivamente hacia patios o plazas interiores, deberá existir un acceso a estos para los  vehículos del servicio de extinción de incendios. 

b) En zonas edificadas limítrofes o interiores a áreas forestales, debido a que  La ubicación  de  industrias en  terrenos  colindantes  con el  bosque  origina  riesgo  de  incendio en  una  doble dirección: peligro para la industria, puesto que un fuego forestal la puede afectar,  y  peligro  de  que  un  fuego  en  una  industria  pueda  originar  un  fuego  forestal,  deben  cumplirse las condiciones indicadas a continuación: 

La  zona  edificada  o  urbanizada  debe  disponer  preferentemente  de  dos  vías  de  acceso  alternativas,  cada  una  de  las  cuales  debe  cumplir  las  condiciones  de  aproximación a los edificios que veremos en el apartado 5.2 siguiente. 

Cuando  no  se  pueda  disponer  de  las  dos  vías  alternativas  indicadas,  el  acceso  único debe finalizar en un fondo de saco, de forma circular, de 12,5 m de radio.  Los establecimientos  industriales  de  riesgo medio  y alto  ubicados  cerca  de  una  masa  forestal  han  de  mantener  una  franja  perimetral  de  25  m  de  anchura  permanentemente  libre  de  vegetación  baja  y  arbustiva  con  la  masa  forestal  esclarecida y las ramas bajas podadas.  

En  lugares  de  viento  fuerte  y  de  masa  forestal  próxima  se  ha  de  aumentar  la  distancia  establecida  en  un  100  por  cien,  al  menos  en  las  direcciones  de  los  vientos predominante.  

5.2.- Condiciones de aproximación a los edificios

Los viales de aproximación hasta las fachadas accesibles de los establecimientos industriales, así  como  los  espacios  de  maniobra  a  los  que  se  refiere  el  apartado  anterior,  deben  cumplir  las  condiciones siguientes:  

1. Anchura mínima libre: 5 m.  

2. Altura mínima libre o gálibo: 4,50 m.  

3. Capacidad portante del vial: 2000 kp/m2.  

En los tramos curvos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de una corona  circular  cuyos  radios  mínimos  deben  ser  5,30  m  y  12,  50  m,  con  una  anchura  libre  para  circulación de 7,20 m.  

5.3.- Sectorización de los establecimientos industriales 

Todo establecimiento industrial constituirá, al menos, un sector de incendio cuando adopte las  configuraciones de tipo A, tipo B o tipo C, o constituirá un área de incendio cuando adopte las  configuraciones de tipo D o tipo E. 

La máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio será la que se indica en la  tabla 1.5. siguiente:  

TABLA 1.5.- Máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio 

Riesgo intrínseco  

del sector de incendio

Configuración del establecimiento

Tipo A (m2

Tipo B (m2

Tipo C (m2)

Bajo: 

NOTAS 

(1) (2) (3) 

(2) (3) (5) 

(3) (4)

2.000 

6.000 

SIN LÍMITE

1.000 

4.000 

6.000

Medio: 


(1) (2) (3) 

(2) (3) 

(3) (4)

500 

3.500 

5.000

400 

3.000 

4.000

300 

2.500 

3.500

Alto: 



(3) 

(3) (4)

6

No admitido

2.000 

3.000

1.500 

2.500

No admitido 

2.000



Notas a la tabla 1.5: 

(1)Si  el  sector  de  incendio  está  situado  en  primer  nivel  bajo  rasante  de  calle,  la  máxima  superficie  construida  admisible es de 400 m2, que puede incrementarse por aplicación de las notas (2) y (3)

(2)Si la fachada accesible del establecimiento industrial es superior al 50 por ciento de su perímetro, las máximas  superficies construidas admisibles, indicadas en la tabla 1.5, pueden multiplicarse por 1,25.  

Cuando se  instalen  sistemas  de  rociadores  automáticos  de  agua  que  no  sean  exigidos  preceptivamente  por  

este  reglamento, las  máximas  superficies  construidas  admisibles,  indicadas  en  la  tabla  1.5,  pueden  (3) 

multiplicarse por 2. 

(Las notas (2) y (3) pueden aplicarse simultáneamente).  

En configuraciones de tipo C, si la actividad lo requiere, el sector de incendios puede tener cualquier superficie,  (4) 

siempre que todo el sector cuente con una instalación fija automática de extinción y la distancia a límites de  parcelas con posibilidad de edificar en ellas sea superior a 10 m.  

Para  establecimientos  industriales  de  tipo  B,  de  riesgo  intrínseco  BAJO  1,  cuya  única  actividad  sea  el  

almacenamiento de materiales de clase A y en el que los materiales de construcción empleados, incluidos los  (5) 

revestimientos, sean de clase A en su totalidad, se podrá aumentar la superficie máxima permitida del sector  de incendio hasta 10.000 m2.  

La  distribución  de los materiales  combustibles en las áreas  de incendio en  configuraciones  de  tipo D y de tipo E deberán cumplir los siguientes requisitos:  

1. Superficie máxima de cada pila: 500 m2.  

2. Volumen máximo de cada pila: 3500 m3.  

3. Altura máxima de cada pila: 15 m.  

4. Longitud máxima de cada pila: 45 m si el pasillo entre pilas es > 2,5 m; 20 m si el pasillo  entre pilas es > 1,5 m. 

5.4.- Estabilidad al fuego de los elementos constructivos portantes 

La estabilidad al fuego de los elementos estructurales con función portante y escaleras que sean  recorrido de evacuación no tendrá un valor inferior al indicado en la tabla 1.6.  

TABLA 1.6.- Estabilidad al fuego de elementos estructurales portantes

Nivel de riesgo intrínseco

Tipo A 

Tipo B 

Tipo C

Planta 

sótano

Planta 

sobre 

rasante

Planta 

sótano

Planta 

sobre 

rasante

Planta 

sótano

Planta 

sobre 

rasante

Bajo 

R 120 

(EF-120)

R 90 

(EF-90)

R 90 

(EF-90)

R 60 

(EF-60)

R 60 

(EF-60)

R 30 

(EF-30)

Medio 

No admitido 

R 120 

(EF-120)

R 120 

(EF-120)

R 90 

(EF-90)

R90 

(EF-90)

R 60 

(EF-60)

Alto 

No admitido 

No admitido 

R 180 

(EF-180)

R 120 

(EF-120)

R 120 

(EF-120)

R 90 

(EF-90)



Con independencia de la estabilidad al  fuego exigida en la tabla 1.6, para los establecimientos  industriales ubicados en edificios con otros usos, el valor exigido a sus elementos estructurales  no  será  inferior a  la exigida al  conjunto  del edificio en aplicación  de  la  normativa  que  sea  de  aplicación.  

La  resistencia  al  fuego  de  toda  medianería  o  muro  colindante  con  otro  establecimiento  será,  como mínimo, la expresada en la siguiente tabla 1.7: 

TABLA 1.7.- Resistencia al fuego de medianerías 


Sin función portante 

Con función portante

Riesgo bajo: 

EI 120 

REI 120 (RF-120)

Riesgo medio: 

EI 180 

REI 180 (RF-180)

Riesgo alto: 

EI 240 

REI 240 (RF-240)



5.5.- Evacuación de los establecimientos industriales 

Para la aplicación de las exigencias relativas a la evacuación de los establecimientos industriales,  se determinará su ocupación, P, deducida de las siguientes expresiones:  

P = 1,10 p, cuando p < 100. 

P = 110 + 1,05 (p - 100), cuando 100 < p < 200.  

P = 215 + 1,03 (p - 200), cuando 200 < p < 500.  

P = 524 + 1,01 (p - 500), cuando 500 < p.  

Donde p representa el número de personas que ocupa el sector de incendio, de acuerdo con la  documentación laboral que legalice el funcionamiento de la actividad.  

Los  valores  obtenidos  para  P,  según  las  anteriores  expresiones,  se  redondearán  al  entero  inmediatamente superior.  

Veamos  ahora  las  condiciones  de  evacuación  a  cumplir  para  cada  uno  de  los  tipos  de  establecimientos industriales (A, B, C, D ó E) 

Cuando  en  un  edificio  de  tipo  A coexistan  actividades  industriales  y  no  industriales,  la  evacuación de los espacios ocupados por todos los usos que se realice a través de los elementos  comunes debe satisfacer las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación o en  la normativa equivalente que sea de aplicación, o en el apartado de evacuación de edificios tipo 

B (que explico tres párrafos más abajo) en el caso de que todos los establecimientos sean de uso  industrial.  

La  evacuación  del  establecimiento  industrial  podrá  realizarse  por  elementos  comunes  del  edificio, siempre que el acceso a estos se realice a través de un vestíbulo previo.  

Si  el  número  de  empleados  del  establecimiento  industrial  es  superior  a  50  personas,  deberá  contar con una salida independiente del resto del edificio.  

La evacuación de los establecimientos industriales que estén ubicados en edificios de tipo B debe satisfacer las condiciones expuestas a continuación.  

1. Elementos de la evacuación: origen de evacuación,  recorridos de evacuación, altura de  evacuación, rampas, ascensores, escaleras mecánicas, rampas y pasillos móviles y salidas  se  definen  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  los  apartados  respectivos  de  los  documentos básicos SI y SU. 

2. Número y disposición de las salidas: además de tener en cuenta lo dispuesto en el DB SI  3-3, se ampliará lo siguiente:  

Los  establecimientos  industriales  clasificados  como  de  riesgo  intrínseco  alto  deberán  disponer de dos salidas alternativas.  

Los  de  riesgo intrínseco medio  deberán  disponer  de  dos  salidas  cuando  su  número  de  empleados sea superior a 50 personas.  

Las distancias máximas de los  recorridos de evacuación de los  sectores de incendio de  los  establecimientos  industriales  no  superarán  los  valores indicados  en  la  tabla  1.8 siguiente y prevalecerán sobre las establecidas en el DB SI 3-3. 

TABLA 1.8.- Longitud del recorrido de evacuación según el número de salidas

Riesgo 

1 salida recorrido único 

2 salidas alternativas

Bajo(*) 

35m(**) 

50 m

Medio 

25 m(***) 

50 m

Alto 

--------- 

25 m



(*) Para actividades de producción o almacenamiento clasificadas como riesgo bajo nivel 1, en las que se  justifique que los materiales implicados sean exclusivamente de clase A y los productos de construcción,  incluidos  los  revestimientos,  sean  igualmente  de  clase  A,  podrá  aumentarse  la  distancia  máxima  de  recorridos de evacuación hasta 100 m.  

(**) La distancia se podrá aumentar a 50 m si la ocupación es inferior a 25 personas. 

(***) La distancia se podrá aumentar a 35 m si la ocupación es inferior a 25 personas.  

En las zonas de los sectores cuya actividad impide la presencia de personal (por ejemplo,  almacenes de operativa automática), los requisitos de evacuación serán de aplicación a  las zonas de mantenimiento. Esta particularidad deberá ser justificada.  

3. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el DB SI 3-4 y 3-5 4. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: de acuerdo con DB SI 3-4 5. Características  de  las  puertas:  de  acuerdo  con  el  DB  SI  3-4  y  3-5.  No  serán  aplicables  estas condiciones a las puertas de las cámaras frigoríficas.  

6. Características de los pasillos: de acuerdo con el DB SI 3-4  

7. Características de las escaleras: de acuerdo con DB SI 3-5 

8. Señalización  e  iluminación:  de  acuerdo  con  el DB  SUA  4.  Además,  deberán  cumplir  lo  dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril. 

La evacuación de los establecimientos industriales que estén ubicados en edificios de tipo C debe satisfacer las mismas condiciones citadas para los establecimientos tipo B. 

Las disposiciones en materia de evacuación y señalización en los establecimientos industriales  que estén ubicados en configuraciones de tipo D y E serán conformes a lo dispuesto en el Real  Decreto  485/1997,  de  14  de  abril,  y  en  el  Real  Decreto  486/1997,  de  14  de  abril  (fundamentalmente  en  su  Anexo  I:  Condiciones  generales  de  seguridad  en  los  lugares  de  trabajo, apartados A y B) y cumplirán, además, los requisitos siguientes:  

Anchura de la franja perimetral: la altura de la pila y como mínimo 5 m.  Anchura para caminos de acceso de emergencia: 4,5 m. 

Separación máxima entre caminos de emergencia: 65 m. 

Anchura mínima de pasillos entre pilas: 1,5 m.  

Si nos encontramos, por tanto, ante la necesidad de la realización de un Plan de Autoprotección  de  un  establecimiento  de  uso  industrial  con  una  configuración  tipo  D  o  tipo  E  podremos  ajustarnos en todo momento a lo establecido en los Reales Decretos 485 y 486 mencionados en  el párrafo anterior, no siendo necesario por tanto ajustarse a lo estipulado ni en el presente RD  ni en los Documentos Básicos SI y SUA, salvo que en dichos RD se hiciera de manera específica  referencia a alguno de estos Documentos Básicos o salvo que el propio Técnico en Prevención  decidiera  basarse  en  alguno  de  ellos  (DB  SI  o  DB  SUA)  bajo  su  criterio,  siempre  y  cuando  lo  dispuesto en los DB o en el presente RD  fuera más restrictivo que lo dispuesto en el RD 485 y  486.

6.- REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS DE  LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES 

Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra  incendios  de  los  establecimientos  industriales,  así  como  el  diseño,  la  ejecución,  la  puesta  en  funcionamiento  y  el  mantenimiento  de  sus  instalaciones,  cumplirán  lo  preceptuado  en  el  Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por RD 513/2017, de 22  de mayo.  

Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se  refiere el apartado anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de  instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el RD 513/2017, de 22 de mayo, y  disposiciones que lo complementan.  

No es el objetivo de esta unidad didáctica el memorizar todos los requisitos dispuestos en el RD  2267/2004  para  las  instalaciones  de  protección  contra  incendios  en  función  de  las  diferentes  variables (como son el NRI, el tipo de establecimiento industrial, etc,…).  

El  objetivo es  saber  adjudicar  las  variables  adecuadas  a  nuestro establecimiento  (qué  tipo de  establecimiento es, cuál es su NRI, etc,…) para así, consultando el Anexo 3 del RD 2267/2004,  poder determinar si el establecimiento industrial cumple o no con la normativa actual.  

Así pues, en la plataforma figurará dicho anexo 3 como un anexo más a los contenidos de esta  unidad.  No  debéis  estudiar  dicho  Anexo,  pero  sí  tenéis  que  saber  que  el  Anexo  3  del  RD,  es  aquel que me determina los requisitos dispuestos en el RD 2267/2004 para las instalaciones de  protección  contra  incendios  y  que  es  a  él  al  que se  ha  de  recurrir  una  vez  que  se  hayan  determinado el resto de apartados incluidos en esta Unidad Didáctica.


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