TEMA 5. DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.
1. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO EN MATERIA PREVENTIVA.
1.1. El deber empresarial de protección.
El derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, deber que se extiende, igualmente, a las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.
El Estatuto de los Trabajadores recoge este deber del empresario, configurado como derecho de los trabajadores a la protección “El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo” (art. 19.1 ET).
En este sentido, podemos hablar de un deber general de protección y de unas obligaciones específicas y más concretas del empresario.
Deber general de protección : En primer lugar, recae sobre el empresario una obligación de tipo general que se concreta en el deber de protección eficaz de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14.1 de la LPRL).
Es destacable que, junto al deber de protección de los trabajadores, se exija al empresario un “permanente seguimiento de la actividad preventiva” desarrollada en la empresa, ya que no son pocos los casos en los que el empresario no lleva a cabo o delega el necesario seguimiento y control de la gestión de la prevención en la empresa.
Obligaciones específicas: En el cumplimiento del deber general de protección, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para hacer eficaz los derechos de los trabajadores en materia de salud laboral. Así, los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la Ley forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El empresario, en cumplimiento del deber general de protección, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (transposición art. 3 de la Directiva Marco 89/391). Ello supone el compromiso del empresario de salvaguardar la salud y la seguridad de los trabajadores, y para ello, actuar sobre todos aquellos factores de riesgo que puedan tener consecuencias negativas sobre la salud y seguridad de los trabajadores, contemplando las condiciones de seguridad, condiciones medioambientales, la carga de trabajo y los aspectos derivados de la organización de l trabajo .
Además de establecerse claramente la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, se concretan las acciones generales y particulares que debe desarrollar el empresario en cumplimiento de su deber de protección, teniendo en cuenta la conformidad a los principios preventivos generales contenidos en el art. 15 de la LPRL.
1.2. Plan de Prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Al objeto de llevar a cabo una correcta integración de la actividad preventiva en el centro de trabajo, el art. 16 de la LPRL establece que el empresario deberá implantar y aplicar un Plan de Prevención de riesgos laborales, que incluirá los elementos propios de un sistema de gestión preventiva, como son la estructura organizativa de la empresa, las responsabilidades, las funciones a desarrollar, las prácticas, los procedimientos, los procesos, así como los recursos necesarios para llevar a cabo una correcta prevención de riesgos laborales.
El objetivo de dicho Plan de Prevención no es otro que el tratar de llevar a cabo una eficaz incorporación e integración de los elementos de la gestión preventiva en la gestión general de la empresa.
Los instrumentos esenciales que propiciarán la aplicación del Plan de Prevención en la empresa son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.
El plan hace referencia a:
• La prevención de riesgos laborales debe integrarse en el sistema general de gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.
• Esta integración debe producirse tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta.
• Debe incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En definitiva, se trata del instrumento que determina nuestra normativa legal para cumplir la integración de la actividad preventiva en la empresa, lo que se establece igualmente como obligatorio.
Dentro de la obligación que tiene el empresario de organizar la prevención en su empresa, la evaluación de riesgos es un instrumento que permite anticipar las necesidades de la prevención. En lugar de una política reactiva que adopta medidas en función de los problemas aparecidos, se debe promover una política de anticipación que prevea las consecuencias probables del trabajo.
La evaluación de riesgos es una pieza básica de la prevención, puesto que para poder planificar y realizar una acción preventiva, es imprescindible tener un conocimiento adecuado de los riesgos laborales.
La evaluación de riesgos consiste esencialmente en un análisis sistemático de las condiciones de trabajo con objeto de identificar los factores de riesgo y la valoración de los mismos. El art. 3 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, RSP) la define como “el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse”.
Los distintos momentos en que se ha de realizar la evaluación son:
→ Evaluación inicial: es obligatoria siempre. Dicha evaluación debe tener en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo, así como la elección de los equipos de trabajo, las sustancias o preparados químicos, y el acondicionamiento de los lugares de trabajo. Al mismo tiempo, se deberá tener en cuenta la posibilidad de que un determinado puesto se ocupe o pueda ser ocupado por trabajadores que, debido a sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a las condiciones de dicho puesto.
→ Evaluaciones periódicas: son revisión de la inicial y son obligatorias en dos supuestos: cuando cambien las condiciones de trabajo, o cuando se produzcan accidentes o enfermedades de trabajo cuya investigación acredite fallos o insuficiencias en la evaluación inicial.
Cuando la evaluación ponga de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la prevención al objeto de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, es decir, planificará la actividad preventiva necesaria para eliminar o reducir los riesgos detectados a través de la evaluación. Esta actuación será permanente y en ella se establecerán los recursos materiales, humanos y económicos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos. Al mismo tiempo, se fijará el período de vigencia del plan de actuaciones.
Se entiende, por tanto, por planificación de la prevención la sistematización de un conjunto de actuaciones preventivas que deben desarrollarse en un tiempo determinado según un orden de prioridades dispuesto con el fin de evitar los accidentes e incidentes o reducir el alcance de sus efectos.
Como ya sabemos, el art. 16.2 bis de la LPRL contempla la posibilidad de realizar el Plan de prevención, así como la Evaluación de riesgos y la Planificación de la actividad preventiva de forma simplificada . Y en este sentido el RSP, en su art. 2.4, contempla la posibilidad de realizar en un único documento el Plan de prevención de riesgos laborales, la Evaluación de riesgos y la Planificación de la actividad preventiva en empresas de hasta 50 trabajadores que no desarrollen actividades del AnexoI.
1.3. Equipos de trabajo y medios de protección.
Se entiende por equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo (art.4.6º LPRL). El empresario tiene que adoptar las medidas necesarias a fin de que el equipo sea adecuado para el trabajo que deba realizarse.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad, el empresario ha de establecer las siguientes medidas:
• El equipo sólo puede ser utilizado por los trabajadores encargados para ello por la dirección y el mando de la empresa.
• La reparación, mantenimiento y conservación se efectuará por trabajadores especialmente capacitados.
• En todo caso, se informará a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a los sistemas de accionamiento, puesta en marcha y parada, sobre roturas y proyecciones de objetos, protecciones de los elementos móviles, dispositivos de seguridad,…
El RD 1215/1997, de 18 de julio, fruto del desarrollo reglamentario de la propia LPRL, establece las disposiciones y medidas mínimas de seguridad y salud que han de contemplarse en la utilización de los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores.
Junto a los equipos de trabajo, el art. 17.2 de la LPRL establece la obligatoriedad empresarial de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual necesarios para el desarrollo de su trabajo. La obligación en su utilización debe estar motivada por una evaluación de riesgos, y serán utilizados sólo cuando los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores no hayan podido ser evitados o limitados suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante la adopción de medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En cuanto a los equipos de protección individual, las características de los mismos son las siguientes:
• Se han de proporcionar gratuitamente.
• Han de ser adecuados a los riesgos que hayan de proteger, sin que puedan representar un daño adicional.
• Han de tener en cuenta las exigencias ergonómicas y de salud del trabajador.
A su vez, el RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual establece, entre otros aspectos, los criterios básicos para la utilización y elección de los equipos de protección individual, las condiciones generales que han de reunir los mismos, así como un listado de los sectores y actividades que pueden requerir de determinados equipos.
1.4. Información, consulta y participación de los trabajadores.
Se contemplan en el artículo 18 LPRL tres distintos deberes del empresario:
1. La información a los trabajadores constituye un instrumento esencial para garantizar un adecuado grado de protección de su salud y seguridad. El deber de información está pensado para proporcionar al trabajador un conocimiento de su medio de trabajo, de las circunstancias en las que desarrolla su prestación laboral, de los riesgos existentes y de su gravedad. Dicha información versará sobre las siguientes materias:
→ Los riesgos, tanto generales de la empresa, como específicos de cada puesto de trabajo o cada función.
→ Las medidas y las actividades de protección y prevención adoptadas.
→ Las medidas de emergencia previstas.
Esta información es de dos clases: una, a través de los representantes de los trabajadores y, otra, individualizada a cada uno de los trabajadores cuando se trata de los riesgos específicos de su puesto de trabajo y las medidas de protección y prevención aplicables.
2. Consultar a los trabajadores sobre todo aquello que sea relativo a la acción preventiva. Ésta incluirá la consulta respecto a la evaluación de riesgos, la planificación y organización de la prevención.
3. Permitir la participación y realización de propuestas en las cuestiones relativas a la salud laboral. Los trabajadores tendrán derecho a participar en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas.
El capítulo V de la LPRL desarrolla ampliamente la consulta y participación de los trabajadores.
1.5. Formación de los trabajadores.
La formación en materia de prevención de riesgos laborales supone otro de los derechos de los trabajadores. La formación posibilita enseñar formas correctas y seguras de trabajar. Se pueden adquirir de esta forma las habilidades y destrezas exigidas para el trabajo. En este sentido, el empresario tiene la obligación de garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, que ha de impartirse ante una serie de situaciones:
a) En el momento de la contratación.
b) Cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña el trabajador.
c) Cuando se introduzcan nuevas tecnologías.
d) Cuando se operen cambios en los equipos de trabajo.
Podemos hablar de dos tipos de necesidades formativas en materia de prevención de riesgos:
A) La formación exigida por la LPRL con carácter general a todos los trabajadores: cuando establece que el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada.
B) La formación para personas concretas de la empresa: la del empresario cuando asuma directamente las funciones preventivas, la de los trabajadores designados por el empresario, y la de los Delegados de Prevención.
Su impartición, como señala la LPRL (art. 19), debe llevarse a cabo, siempre que sea posible, durante la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas con descuento del tiempo invertido en la misma.
Se puede impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
La formación deberá ajustarse a los riesgos específicos de la empresa. En este sentido, es fundamental la participación y consulta de los trabajadores en el diseño de los programas formativos.
El RSP establece los criterios para el desarrollo de proyectos formativos, así como los contenidos mínimos de los programas de formación para el desempeño de las funciones preventivas de nivel básico, intermedio y superior.
Hay que tener en cuenta que la asunción de la prevención por parte de los trabajadores dependerá del grado de formación que éstos hayan recibido. En consecuencia, trabajadores más formados, mejor informados, y con mayor capacidad de participación serán más responsables y podrán asumir la prevención, mejorando, sus condiciones de trabajo.
1.6. Vigilancia de la salud.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Por tanto, el empresario ha de garantizar a estos trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo (Art. 22 LPRL).
Esta vigilancia puede llevarse a cabo mediante reconocimientos médicos o exámenes de salud. Es lo más usual, pero es sólo una de las formas posibles. Hay otras: encuestas de salud, controles biológicos, estudios de absentismo, estadísticas de accidentes. En general, todo lo que aporte información sobre la salud de los trabajadores puede convertirse en un instrumento de vigilancia.
La vigilancia de la salud ha de tener en cuenta los siguientes principios:
→ Principio de equidad: El empresario debe garantizar que esta vigilancia llegue por igual a todos los trabajadores de la empresa, sin establecer distinciones, salvo las que puedan derivarse de los distintos riesgos laborales o las condiciones individuales de cada trabajador. Es igualmente aplicable a las relaciones de trabajo temporales y de duración determinada.
→ Principio de especificidad: Debe orientarse de manera específica a los riesgos a los que está expuesto el trabajador. Por tanto, debe haberse efectuado una evaluación de riesgos laborales. Se debe huir de reconocimientos inespecíficos masivos, que no detectan adecuadamente la relación con el trabajo o lo hacen tarde.
Según el artículo 243 de la LGSS, “todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas”.
Al objeto de implantar un modelo de vigilancia de la salud que sea realmente eficaz, el actual marco normativo establece la necesidad de elaborar una serie de guías y protocolos de vigilancia médica específica que permitan obtener información sobre la salud del trabajador, atendiendo a la naturaleza de los riesgos a los que está expuesto.
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Esta vigilancia de la salud sólo puede llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, aceptándose una serie de EXCEPCIONES, previo informe de los representantes de los trabajadores, en los siguientes casos:
• Cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. • Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
• Cuando lo establezca una disposición legal, por la especial peligrosidad del trabajo o por los riesgos específicos que se originen.
Además, la obligación de la vigilancia de la salud tiene una serie de LIMITACIONES o requisitos como son: causar las menores molestias al trabajador, dar a conocer el tipo de pruebas a que va a someterse, respetar el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador, confidencialidad del resultado, no utilización de los datos por el empresario con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, etc. Además, ha de adecuarse a los protocolos del Ministerio de Sanidad.
Por ello, sólo pueden acceder a la información médica de carácter personal, además del propio trabajador, el personal médico y las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores. Dicha información no puede facilitarse al empresario o a otras personas sin el consentimiento expreso del trabajador. Ahora bien, el empresario y los responsables en materia de prevención han de ser informados respecto a la aptitud para desempeñar el puesto de trabajo o sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de prevención y protección. Esto es imprescindible para que en la empresa se desarrollen adecuadamente las funciones preventivas.
Un aspecto importante es el referido al derecho de los trabajadores a que se prolongue la vigilancia de la salud más allá de la finalización de su relación laboral, cuando la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las conclusiones sobre la vigilancia de la salud deben quedar documentadas y a disposición de la autoridad laboral.
El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de realizar dichos reconocimientos la constituye en responsable directa de todas las prestaciones económicas que puedan derivarse en caso de enfermedad profesional.
1.7. Documentación.
Muchas de las obligaciones del empresario han de tener reflejo documental o escrito (art.23 LPRL). Así, el empresario tiene las siguientes obligaciones con respecto a la documentación en materia de salud laboral:
- Elaboración y conservación: el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la Autoridad Laboral y de la Autoridad Sanitaria la siguiente documentación:
→ Plan de prevención de riesgos, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
→ Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores. No basta registrar y documentar los datos obtenidos en los reconocimientos médicos, sino que también debe tener reflejo documental las conclusiones que se desprendan de éstos, en cuanto a la aptitud del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo o a la necesidad de adoptar o mejorar medidas de protección y prevención.
→ Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que ocasionen una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. No hay que archivar los siniestros laborales con incapacidad inferior a un día, aunque subsista para éstos la obligación de notificación a que se refiere el apartado 3 de este mismo artículo.
Se impone al empresario una primera relación de obligaciones documentales, listado que no deberíamos entender como un elenco cerrado, sino que muy por el contrario, ello debe completarse mediante el examen de otros apartados de la propia norma y de sus normas de desarrollo e, incluso, en otras concordantes. Su contenido se debe entender como de mínimos.
Existen alusiones a la elaboración y conservación de documentación respecto a la coordinación empresarial cuando concurran trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, así como en la normativa específica reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, construcción, radiaciones ionizantes, agentes biológicos, agentes cancerígenos y mutagénicos, actividades mineras,...
- Remisión a la Autoridad Laboral: en el momento en que la empresa cese en su actividad, la documentación anteriormente mencionada se ha de remitir a la Autoridad Laboral.
- Notificación de las lesiones: El empresario tiene la obligación de comunicar por escrito a la Autoridad Laboral los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan.
1.8. Obligaciones respecto a colectivos específicos de trabajadores.
El empresario debe garantizar una protección especial a determinados colectivos específicos de trabajadores. Esta regulación es fruto de la transposición de varias Directivas Comunitarias (relativas a la protección de la maternidad, de los jóvenes y a las relaciones de trabajo temporal o al trabajo en empresas de trabajo temporal):
a) Trabajadores sensibles a determinados riesgos (art. 25 de la LPRL): El empresario debe garantizar una protección especial a los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a determinados riesgos.
En atención a ello, se efectuarán las evaluaciones de los riesgos y la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias, y la determinación de puestos de trabajo cuyo desempeño no ponga en peligro a los trabajadores en cuestión, a los demás trabajadores o a otras personas relacionadas con la empresa.
Sin ánimo de ser exhaustivos, a continuación se mencionan posibles colectivos que pueden considerarse de especial sensibilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo:
• trabajadoras en el período de embarazo, post-parto y lactancia.
• trabajadores menores de dieciocho años.
• trabajadores con alguna discapacidad temporal o permanente.
• trabajadores de edad avanzada.
• trabajadores sensibilizados a determinados agentes (alérgicos).
• trabajadores vulnerables por convalecencia o por estar sometidos a ciertos tratamientos médicos invalidantes para determinadas tareas.
• trabajadores cuyo estado biológico (enfermedad, cansancio, inmunodeficiencia, etc.) les hace especialmente vulnerables.
• trabajadores con alguna especial predisposición (por ejemplo, vértigo) o susceptibilidad.
• trabajadores de escasa experiencia o recientemente incorporados al trabajo.
b) Protección de la maternidad (art. 26 de la LPRL): Si los resultados de las evaluaciones revelan riesgos para la seguridad y la salud de la trabajadora embarazada o sobre el embarazo o la lactancia, se han de adoptar las siguientes medidas:
- Adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo del puesto que ocupe la trabajadora afectada, incluyendo aspectos organizativos como la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos, cuando se estime necesario.
- De no ser posible o resultar insuficientes las anteriores medidas para eliminar el riesgo, deberá cambiar a la trabajadora de su puesto de trabajo habitual a otro diferente y compatible con su estado.
La trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo profesional o de categoría no equivalente si no existiese puesto o función del mismo grupo o categoría, si bien conservará la retribución del puesto de origen.
Tanto la adaptación de las condiciones y tiempo de trabajo, como la necesidad del cambio de puesto, son también de aplicación durante el período de lactancia natural si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los servicios médicos competentes.
- En el supuesto de que, aun aplicando las medidas anteriores, no fuera posible el cambio de puesto, la trabajadora afectada pasará a situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.
La situación anterior se ha visto ampliada con la Ley orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que contempla el paso de la trabajadora afectada a la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de los hijos menores de nueve meses.
- En cualquier caso, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a permisos retribuidos para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
c) Protección de los menores (art. 27 LPRL): La consideración de los menores como trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos es evidente, habida cuenta
de su desarrollo incompleto, inexperiencia e inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales.
Las obligaciones del empresario con respecto al trabajo de los menores son:
• Evaluación de los riesgos específicos para la seguridad, la salud y desarrollo de los menores.
• Información de los posibles riesgos y las medidas adoptadas a los jóvenes y a sus padres o tutores.
• Se anuncia una nueva reglamentación de las limitaciones de contratación de menores de dieciocho años en trabajos con riesgos específicos, que actualice y venga a sustituir al Reglamento de 26 de julio de 1957, que contiene los trabajos prohibidos a menores.
La Directiva 94/33/CE determina la prohibición de los siguientes trabajos para menores:
• los trabajos que objetivamente superan sus capacidades físicas o psicológicas. • los trabajos que implican una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, mutágenos, teratógenos y otros graves efectos crónicos.
• los que implican una exposición nociva a radiaciones.
• los que supongan riesgo de accidente en los que se supone que los jóvenes, por su falta de sentido de la seguridad o su falta de experiencia o de formación, no lo puedan identificar o prevenir.
• los que ponen en peligro su salud por frío o calor extremos, y por exposición al ruido o a las vibraciones.
d) Relaciones de trabajo temporal o de duración determinada y los contratados por empresas de trabajo temporal (art. 28 de la LPRL): Está demostrado que los trabajadores con relaciones de trabajo temporal están especialmente expuestos a los riesgos inherentes a su trabajo, debido al cambio constante de actividad, y a la falta de formación e información. La temporalidad o transitoriedad del trabajo, que caracteriza a esta clase de trabajadores, los hace especialmente vulnerables a los riesgos laborales, por ello, la LPRL los menciona expresamente.
El art. 28.1 LPRL establece que “los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.
Las obligaciones del empresario con respecto a los trabajadores temporales o de duración determinada son:
• Información de los riesgos a que van a estar expuestos y sobre las medidas de protección y prevención.
• Formación suficiente y adecuada a las características del puesto.
• Vigilancia periódica de su estado de salud.
• Información sobre la contratación de los trabajadores temporales a los responsables de las actividades preventivas.
Con respecto a las empresas de trabajo temporal, hay que diferenciar:
→ Obligaciones de la empresa usuaria:
• Tiene el deber de informar a la ETT de las características propias de los puestos de trabajo y de las cualificaciones requeridas.
• Le corresponde la vigilancia de la ejecución del trabajo en condiciones de seguridad y el deber de información.
→ Obligaciones de la empresa de trabajo temporal:
• La información a sus trabajadores de las características propias de los puestos de trabajo y de las cualificaciones requeridas.
• La formación a sus trabajadores.
• La vigilancia de la salud.
1.9. Circunstancias excepcionales o especiales.
a) Medidas de emergencia (art. 20 de la LPRL):
En algunos centros de trabajo, las medidas de emergencia adquieren gran importancia, dependiendo del tamaño y actividad de la empresa, así como de la posible presencia de personas ajenas a la misma.
Por emergencia hemos de entender cualquier evento previsible, de carácter excepcional y extraordinario que pueda crear una situación de peligro grave para la seguridad de los trabajadores ocupados en el centro de trabajo o de terceras personas. Se refiere a los riesgos ocasionados por incendios, explosiones, emanaciones de gases,...
Las obligaciones específicas son:
- Analizar las posibles situaciones de emergencia.
- La adopción de medidas de emergencia, que han de contemplar las siguientes actuaciones: medidas de primeros auxilios, prevención y extinción de incendios, evacuación de los trabajadores, y designación del personal encargado de poner en práctica estas medidas si la emergencia se produce.
- Formar a los trabajadores designados.
- Facilitar el material adecuado.
- Establecer las relaciones necesarias con servicios externos en lo referente a primeros auxilios, asistencia médica, salvamento y lucha contra incendios.
b) Riesgo grave e inminente (art. 21 de la LPRL):
La LPRL contempla un concepto específico de riesgo en su art. 4.4º: “Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”.
En el caso de exposición a agentes de riesgo susceptibles de producir daños graves a la salud de los trabajadores se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que pueden derivarse daños graves para la salud, aún cuando estos no se manifiesten de forma inmediata (ejemplo: se podría considerar como “riesgo grave e inminente” la probabilidad de exposición inmediata a condiciones cancerígenas).
El art. 21 de la LPRL regula las actuaciones del empresario y del trabajador en la situación de riesgo grave e inminente. Es una situación en que las medidas de seguridad han fracasado. Las obligaciones del empresario son:
- Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados de la existencia de dicho riesgo y de las medidas de prevención a adoptar.
- Si el riesgo, además de grave e inminente, es inevitable, dar las instrucciones precisas para que los trabajadores interrumpan la actividad laboral y abandonen inmediatamente el lugar de trabajo.
- Permitir que el trabajador que no pueda ponerse en contacto con su superior jerárquico, adopte por su cuenta las medidas necesarias para ponerse a salvo del peligro, habida cuenta de sus conocimientos y medios técnicos puestos a su disposición por el empresario.
Correlativamente al deber del empresario surge el derecho del trabajador a interrumpir su actividad laboral y abandonar el lugar de trabajo peligroso. Es el “ius resistentiae” del trabajador.
c) Coordinación de actividades empresariales (art. 24 de la LPRL):
Contempla el supuesto de que dos o más empresas, con sus respectivos trabajadores, desarrollen simultáneamente actividades en el mismo centro o lugar de trabajo.
Se impone en estos casos a las empresas o empresarios concurrentes un deber genérico de colaboración y cooperación para la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Para conseguir este objetivo deberán establecer medidas de coordinación e información mutua sobre dichos riesgos, trasladándola a sus respectivos trabajadores y/o a sus representantes.
La LPRL distingue:
- Empresas de mera coincidencia física sin vínculo contractual: se exige la cooperación en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Empresas con vínculo contractual y que coinciden en un mismo lugar de trabajo: la obligación de la empresa titular (quién contrata o subcontrata) es organizar la cooperación, coordinación e información interempresarial, en materia de prevención de riesgos laborales.
2. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
Es evidente que las más numerosas e importantes obligaciones en el ámbito de la seguridad laboral recaen sobre el empresario, pero el trabajador debe igualmente actuar con diligencia y adquiere determinadas obligaciones en relación con la seguridad.
El art. 29 de la LPRL establece las siguientes:
• Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte, y en general, cualesquiera otros medios que utilicen.
• Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario.
• No poner fuera de funcionamiento o usar incorrectamente los dispositivos de seguridad existentes.
• Informar inmediatamente de cualquier situación que entrañe riesgo para la seguridad y salud.
• Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente en materia de salud laboral.
• Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras.
3. RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO.
3.1. Cuestiones generales.
Cuando se produce un incumplimiento en las obligaciones y de él se deriva un daño para la seguridad y salud de los trabajadores o, simplemente, se crean las condiciones para que aquél se produzca, nos hallamos ante el supuesto necesario para la exigencia de responsabilidades a los sujetos obligados. Esta dimensión reactiva del ordenamiento jurídico no debe interpretarse como contrapuesta a la orientación preventiva de la LPRL, sino como un mecanismo de garantía del derecho de los trabajadores a su seguridad y salud en el trabajo, ya que sin la existencia y aplicación de un cuadro sancionador la efectividad del derecho resultaría sensiblemente debilitada.
En este sentido, la LPRL y el ET establecen las previsiones siguientes:
- El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (art. 42.1 de la LPRL).
- El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos se considera un incumplimiento laboral (art. 58.1 del ET).
Por otro lado, a través de la jurisprudencia, se ha extendido la responsabilidad a los Servicios de Prevención Ajenos, a los técnicos de prevención de riesgos laborales y a los auditores del sistema de prevención.
3.2. Responsabilidades del empresario.
La naturaleza del deber de prevención del empresario hace que el abanico de exigencia de responsabilidades sea de amplio espectro, pudiendo tener la siguiente naturaleza:
- Administrativas.
- Penales.
- Civiles.
- de Seguridad Social.
La existencia de un cuadro de responsabilidades tan complejo como el que enuncia la normativa tiene una doble justificación; por una parte, establecer un mecanismo adecuado para garantizar el efecto represivo y ejemplarizante ante los incumplimientos y, por otra, conseguir que los perjudicados obtengan una completa satisfacción por los daños o perjuicios sufridos.
Estas finalidades no se atribuyen a todos los órdenes, sino que el primer objetivo es característico de las vías penal y administrativa, mientras que el segundo es propio de los órdenes civil y social.
3.3. Responsabilidades administrativas.
Entendemos que estamos ante una infracción de tipo administrativo siempre y cuando se incurra en el incumplimiento de las normas legales, los reglamentos, y cualquier cláusula normativa de los convenios colectivos en materia de prevención de riesgos laborales.
Los incumplimientos de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dan lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas (art. 42.1 de la LPRL), que se configuran así como las responsabilidades típicas, sin perjuicio de su coexistencia y compatibilidad, en su caso, con el resto de las responsabilidades que configuran el marco sancionador.
Puede sancionarse por acciones u omisiones; es decir, tanto por una actuación incorrecta, como por la pasividad en el cumplimiento de las obligaciones preventivas. Por ejemplo: tanto por tener una Evaluación de Riesgos que no identifica determinados riesgos, como por carecer de Evaluación de Riesgos.
El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), en adelante LISOS, recoge tanto los tipos de infracción, como los criterios de graduación de la propuesta de sanción y las cuantías de la multa. No obstante, aún queda parte del planteamiento global que contenía la LPRL en algunas actuaciones administrativas de naturaleza sancionadora (art. 43, 44, 53 y 54 LPRL).
La finalidad de la responsabilidad administrativa es de carácter reactivo, es decir, los poderes públicos en ejercicio de su función de tutela del orden jurídico y de los intereses generales han de reaccionar ante la vulneración de la normativa de prevención.
Las infracciones se califican como l eves, graves o muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado. A modo de ejemplo son:
→ Infracciones leves (art. 11 de la LISOS):
- No realizar la comunicación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de tipo leve.
- Falta de limpieza sin crear una situación de riesgo.
- Incumplir cualquier obligación documental que no esté tipificada como grave o muy grave. → Infracciones graves (art. 12 de la LISOS):
- No integrar la prevención de riesgos laborales mediante la implantación y aplicación de un plan de prevención.
- No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, sus actualizaciones y revisiones en los términos marcados por la normativa.
- Incumplir la obligación de formar e informar a los trabajadores y las trabajadoras. → Infracciones muy graves (art. 13 de la LISOS):
- Incumplir el deber de confidencialidad en lo relativo a la vigilancia de la salud. - Incumplir la normativa relativa a prevención de los menores.
- Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores.
En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción (art. 4.3 LISOS).
En cuanto a las sanciones, adoptarán la forma de multa dineraria, cuyas cuantías quedan expresadas de la siguiente forma (art. 40.2 de la LISOS):
3.4. Responsabilidades penales.
La LPRL se limita a señalar la posible existencia de responsabilidades penales como consecuencia del incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones preventivas (art. 42.1 de la LPRL), siendo reguladas en el Código Penal (CP). Dicha regulación permite su agrupación bajo las modalidades siguientes:
- Tipos específicos (art. 316 y 317 del CP).
- Tipos genéricos (art. 138, 142, 147, 148, 149, 150,152, 617 y 621 del CP). - Tipos generales (art. 311, 341, 342, 343, 348, 349 y 350 del CP).
- Tipos específicos:
- Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, deben ser castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
- Cuando este delito se cometa por imprudencia grave, debe ser castigado con la pena inferior en grado.
Los Tribunales han optado por atribuir este tipo de responsabilidad a cualquier persona que en la empresa disponga de un encargo relativo a seguridad y salud, incluyéndose, entre éstos: el director de fábrica, el jefe de seguridad, el encargado de formación, el propietario del lugar de trabajo, el encargado de la obra, el vigilante de seguridad, el delegado de prevención, el encargado de mantenimiento, el administrador legal, el arquitecto técnico y/o superior, el promotor de la obra, el contratista, el subcontratista, el encargado de personal e incluso el jefe de taller.
- Tipos genéricos:
Frente a los delitos anteriores, en los que se sanciona la mera situación de peligro grave, existen otros delitos en los que se ha producido un resultado lesivo para los trabajadores al haberse actualizado la situación de riesgo a la que se hallaban expuestos. Estos delitos tienen dos peculiaridades:
a) que el sujeto pasivo sea un trabajador y
b) que el hecho esté motivado por una infracción de la normativa de prevención. Los distintos tipos y las sanciones serían los siguientes:
→ Homicidio (art. 138 CP), pena de prisión de diez a quince años.
→ Homicidio imprudente (art. 142 CP), uno a cuatro años de prisión e inhabilitación especial cuando el delito fuere resultado de imprudencia profesional.
→ Lesiones (art. 147-150 CP), multa de seis a doce meses hasta pena de prisión de seis meses a tres años dependiendo de la gravedad de las lesiones y la duración del tratamiento.
→ Lesiones por imprudencia grave y profesional (art. 152 CP), sancionado además de con las penas señaladas, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.
→ Lesiones no constitutivas de delito (art. 617 CP), localización permanente de 2 a 6 días o multa de diez a treinta días.
→ Imprudencia leve con resultado de muerte (art. 621.2 CP), multa de uno a dos meses. → Imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito (art. 621.3 CP), multa de diez a treinta días.
Tipos generales:
Son delitos que se refieren a materias sobre las que existe normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales:
• Exposición de las personas a radiaciones ionizantes (art. 343 CP; RD 783/2001). • Fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes (art. 348 CP; RD 683/2003). • Apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas canalizaciones u obras análogas o en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento con resultados catastróficos (art. 350 CP; RD 1627/1997).
Con respecto a las multas, la legislación establece la vía de la sanción pecuniaria basada, salvo que se diga lo contrario, en el sistema de multa al día. De esta forma, la extensión mínima es de diez días y la máxima de dos años, siendo la cuota diaria un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros.
Cuando los hechos se atribuyen a personas jurídicas se impone la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 CP).
3.5. Responsabilidades civiles.
Con independencia de las responsabilidades civiles derivadas de ilícitos penales, cuando por incumplimiento de una obligación de naturaleza preventiva se deriven daños o perjuicios para un tercero, nace la obligación de resarcimiento de tales daños. El art. 1.902 del CC expone: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. La finalidad de la responsabilidad civil se limita única y exclusivamente a la compensación o resarcimiento por los daños o perjuicios causados.
Por otra parte, la responsabilidad civil, derivada o no de delito o falta, dado su carácter estrictamente patrimonial, es asegurable de conformidad con lo establecido en el art. 15.5 de la LPRL y el art. 117 del CP. Este aseguramiento es paralelo al aseguramiento forzoso del sistema de Seguridad Social.
Debe prestarse atención al tope de cobertura de la póliza, por cuanto algunas de ellas establecen una prima baja, pero tienen un límite anual, que puede sobrepasarse en función de la gravedad de las secuelas de un accidente.
Téngase en cuenta que la indemnización por fallecimiento puede estar en torno a los 200.000 euros en función de las circunstancias familiares del accidentado, y que en casos muy dramáticos pueden alcanzarse indemnizaciones de 500.000 a 1 millón de euros.
Los Servicios de Prevención Ajenos vienen obligados por la normativa vigente a tener suscrita una póliza que cubra la actuación de sus técnicos y sanitarios.
El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros. Así lo establece el art. 116.1 CP cuando dice que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (...)”. Esta responsabilidad civil podrá reclamarse también ante la jurisdicción penal cuando se siga causa penal por dichos hechos.
La LPRL no contiene una regulación específica, por lo que es preciso acudir a su regulación en el Código Civil (CC), que contiene dos disposiciones específicas que regulan la responsabilidad contractual y la extracontractual:
a) Responsabilidad civil contractual (art. 1.101 y ss del CC): Esta responsabilidad se deriva de la conexión del contrato de trabajo y de la obligación empresarial de proteger al trabajador en su salud, seguridad e integridad física. Por lo que cuando un trabajador sufra un daño o perjuicio por culpa del incumplimiento de su empresario, al imponer innecesariamente unas condiciones de trabajo inseguras o peligrosas, podrá reclamarle que le indemnice económicamente por su responsabilidad civil.
b) Responsabilidad civil extracontractual (art. 1.902, 1.903 y 1.904 del CC): Esta responsabilidad se deriva del principio general de no causar daño a nadie, y no precisa relación o vinculación contractual u obligacional, entre el causante del daño y el perjudicado.
Pero es posible que el empresario o el gerente de la empresa tenga que responder civilmente por los daños o perjuicios ocasionados por sus dependientes o trabajadores a terceras personas, en virtud del art. 1.903 CC. Si bien es cierto que, una vez la empresa haya satisfecho la indemnización por los daños ocasionados por su trabajador, podrá resarcirse de dicha cantidad, reclamándosela al propio trabajador responsable, todo ello según el art. 1.904 CC.
Por último, la jurisprudencia ha señalado que no existe responsabilidad civil en los siguientes supuestos: cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles (STSJ Valladolid 4-12-00), cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una actividad ajena a la de su principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario (STSJ Extremadura 25-1-06), cuando se deba a un particular mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador (STSJ Cataluña 21-3-03) o cuando es debido a su exclusiva culpa (STS 12-2- 04).
3.6. Responsabilidades de Seguridad Social.
De la obligación reparadora por los daños causados, existe una responsabilidad objetiva asegurable mediante el sistema público de Seguridad Social. Se trata de responsabilidad independiente de cualquier culpa o negligencia del empresario, por lo que el empresario está obligado a asegurar a todos sus trabajadores frente a los riesgos profesionales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bien con la propia Seguridad Social o con una Mutua de AT y EP.
Pese a lo expuesto sobre el desplazamiento de esta responsabilidad del empresario hacia la Seguridad Social por vía del aseguramiento, existen una serie de supuestos en los que por la existencia de una conducta empresarial culpable o negligente, éste se convierte en responsable directo de l pago de las prestaciones .
Según establece el art. 164.1 y 2 LGSS “todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.”
“La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla”.
La LPRL se refiere de forma expresa únicamente al recargo de prestaciones, pero existen además otros supuestos en que el empresario ha de responder por incumplimiento de las obligaciones preventivas establecidas en la normativa de Seguridad Social:
Recargo en las primas de AT y EP
El art. 146 de la Ley General de la Seguridad Social autoriza el aumento de las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional hasta en un 20% por reiterados incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Responsabilidad por falta de reconocimientos médicos en caso de enfermedades profesionales
El art. 244.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse de la declaración de enfermedad profesional debida a la falta de los mismos.
3.7. Compatibilidades.
En cuanto a las compatibilidades cabe destacar que el incumplimiento de una obligación provoca la reacción del ordenamiento jurídico. Pero cuando de un mismo supuesto se derivan responsabilidades de distinta naturaleza, la primera cuestión que se suscita es si puede un solo incumplimiento dar lugar a consecuencias jurídicas diversas.
De este modo, las responsabilidades penales (cuya justificación es la reacción ante la lesión de un bien jurídicamente relevante, imponiendo una pena que, además de reprimir al infractor, evite o desanime su comisión tanto por el propio sujeto como por terceros), resultan compatibles con las responsabilidades civiles, cuya finalidad está orientada a resarcir al sujeto lesionado por los daños o perjuicios sufridos.
Así se haya expresamente recogido en el Código Penal, donde se establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (art. 116.1 del CP).
La responsabilidad administrativa tiene como finalidad la protección del derecho de los trabajadores a su seguridad y salud tanto desde un punto de vista individual como colectivo, limitando su sanción a aquellas conductas a las que no se les concede una relevancia social tan significativa que justifique su inclusión en alguno de los tipos del Código Penal.
En consecuencia, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados (art. 42.3 de la LPRL).
En cambio, la exigencia de responsabilidades en vía administrativa resulta incompatible con la vía penal, por lo que han de aplicarse las reglas sobre preferencia y exclusión cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, en virtud del principio “non bis in ídem”. El 3.1 del RD Legislativo 5/2000 (LISOS) establece: “no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento”.
Cabe señalar, no obstante, que dicha identidad sólo se producirá cuando el empresario sea una persona física, ya que concurren en él la condición de empresario infractor y la de responsable penalmente, pero cuando se trate de una persona jurídica, no existirá incompatibilidad entre la responsabilidad administrativa exigible a la empresa y la responsabilidad penal exigible al representante de la misma.
La exigencia de responsabilidades en materia de Seguridad Social, en forma de prestaciones derivadas de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador, tiene como finalidad la compensación al trabajador por la minoración de ingresos o el incremento de gastos derivados del daño sufrido, por lo que su compatibilidad con la exigencia de responsabilidades en vía penal o administrativa no plantea dudas. De esta manera, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con el recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema (art. 42.3 del RD Legislativo 5/2000).
Las dudas se han planteado sobre la compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social y las indemnizaciones obtenidas en vía civil, como resarcimiento a los daños o perjuicios causados, y de forma especial, en relación precisamente con el recargo en las prestaciones, cuya naturaleza sancionadora o resarcitoria ha sido muy discutida por la 21
doctrina. Actualmente, el problema ha sido solventado por el Tribunal Supremo, en sentencia del 12 de junio de 2009, que ha declarado la compatibilidad de ambas.
4. RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES.
Las responsabilidades de los trabajadores tienen su origen en incumplimientos de los deberes laborales básicos, derivados de un cumplimiento leal y diligente del contrato de trabajo.
De acuerdo con dicha consideración la responsabilidad del trabajador tiene naturaleza disciplinaria y su finalidad tiene un carácter punitivo orientado a la ejemplaridad y la prevención general más que al resarcimiento patrimonial por los daños causados, al prohibirse de forma expresa la imposición al trabajador de multas de haber, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades en vía civil, cuando resulte de aplicación alguno de los supuestos establecidos en el Código Civil (art. 1101 y 1902) o incluso en vía penal, cuando se den los supuestos exigidos en los diferentes tipos penales.
En cambio, no cabe exigir al trabajador responsabilidades de carácter administrativo ni de seguridad social que, por su configuración legal, son atribuibles en exclusiva al empresario.
5. OBLIGACIONES DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES. 5.1. Obligaciones de productores y distribuidores.
Se imponen una serie de obligaciones para productores y distribuidores con el nexo común para ambos de vigilar la seguridad de los productos comercializados a través de la información a las autoridades de control de los riesgos de los productos y, a la vez, tienen el deber de colaborar en las actuaciones efectuadas para evitar dichos riesgos.
Se entiende por productores los fabricantes de un producto cuando esté establecido en la Comunidad Europea o su representante en caso contrario; y distribuidores son cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos.
Los productores tienen las siguientes obligaciones:
a) Informar a los consumidores o usuarios de los riesgos que no sean inmediatamente perceptibles sin avisos adecuados y que sean susceptibles de provenir de una utilización normal o previsible de los productos, habida cuenta de su naturaleza, sus condiciones de duración y las personas a las que van destinados.
b) Mantenerse informados de los riesgos que dichos productos puedan presentar e informar convenientemente a los distribuidores.
c) Cuando existan indicios suficientes de que el producto puesto en el mercado presenta para el consumidor riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, deben adoptar
inmediatamente las medidas adecuadas para evitar aquellos, informando a los consumidores, retirando los productos del mercado o recuperándolos de los consumidores.
d) Además, deben indicar, en el producto o en su envase, los datos de identificación de su empresa y de la referencia del producto o, si procede, del lote de fabricación, salvo en los casos en que la omisión de dicha información esté justificada.
Son obligaciones de los distribuidores las siguientes:
a) Asumen el deber primario de distribuir productos seguros y, por ello, se han de abstener de hacerlo cuando aquellos no cumplan tal requisito.
b) Su deber alcanza no solo la distribución sino, igualmente, a las tareas de almacenamiento, transporte y exposición de los productos.
c) Han de informar a los órganos competentes y a los productores sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.
d) Han de mantener durante un plazo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos, la documentación relativa al origen y destino de los productos.
Cuando tanto el productor como el distribuidor perciban que un producto que ya han puesto a disposición o se ha suministrado a los consumidores presenta riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, han de comunicar tales hechos inmediatamente a los órganos administrativos competentes en la Comunidad Autónoma afectada o al Instituto Nacional de Consumo, para su traslado al resto de las CCAA afectadas, cuando ello afecte a más de un territorio autonómico.
5.2. Obligaciones en relación a los productos.
La seguridad de los productos implica tanto el diseño del tipo o prototipo como la fabricación de las distintas unidades del producto en cuestión. Todo se centra en los requisitos técnicos esenciales exigibles por las directivas que son aplicables y en aquellos otros aspectos administrativos que son necesarios para garantizar el sistema de funcionamiento. Junto con cada unidad debe ir acompañándola un documento con las instrucciones de uso facilitadas por el fabricante, distribuidor o importador.
Podemos distinguir las siguientes obligaciones:
→ Obligación de uso exclusivo de las máquinas que cumplan los requisitos exigidos: los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
→ Obligación de envasado y etiquetado: los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo, están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos que su almacenamiento o utilización comporten para la seguridad y la salud de los trabajadores.
→ Obligación de información:
- Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo y los de productos y sustancias químicas deben suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
- Además, deben proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
- El empresario debe garantizar que estas informaciones sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
→ Obligación de mantenimiento: los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Esta referencia específica respecto a la utilización adecuada de los equipos de protección es debida a que su uso suele coincidir con riesgos más frecuentes.
5.4. Responsabilidades.
En lo que respecta a la responsabilidad, debemos diferenciar, al igual que hicimos antes, entre responsabilidades de naturaleza civil, penal y administrativa.
En cuanto a la primera, no se establecen responsabilidades de los fabricantes, importadores y suministradores frente a los trabajadores, si no es con mediación del empresario, de modo que, en el caso de incumplimiento de las obligaciones expuestas anteriormente, el responsable es el empresario.
El empresario es responsable frente a sus trabajadores de todos los daños que se produzcan como consecuencia de la introducción de elementos en el medio laboral, aun cuando éstos procedan de terceros ajenos a la relación de trabajo, esta responsabilidad abarca tanto la vía civil como el recargo de prestaciones por incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.
Ahora bien, el empresario puede repetir frente a estos terceros (fabricantes, importadores y suministradores) por la vía civil o mercantil.
No obstante lo anterior, nada impide que los trabajadores puedan accionar directamente por la vía civil contra el fabricante, importador o suministrador (art. 1902 del CC).
En lo que respecta a la responsabilidad penal, el art. 316 CP establece como delito el supuesto en que la fabricación, importación y distribución de máquinas u otros productos carentes de las debidas garantías de seguridad ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Implica que el fabricante, importador o suministrador responda desde la vía puramente contractual, aunque nada excluya la exigencia, por los trabajadores, del resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por incumplir esa medida de seguridad (en este caso, se trataría de responsabilidad extracontractual).
De todas formas, hay que aclarar que, en líneas generales, el fabricante que cumple con las obligaciones en materia de Industria (es decir, el marcado “CE”) cumple también con su deber de diligencia, por lo que no sería razonable exigirle responsabilidad directa.
Respecto a las responsabilidades de índole administrativa respecto de fabricantes, importadores y suministradores, la LPRL contempla los deberes de fabricantes, importadores y suministradores, aunque en materia de sanciones la LISOS no contemple específicamente a estos sujetos. La vigente Ley de Industria sí llena este vacío legal, tipificando como infracciones muy graves que tienen que ver, entre otras, con la fabricación, importación, venta y transporte, pero realiza un reenvío cuando se trate de actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que la solución hay que buscarla de nuevo en la LPRL (art.1), por virtud del cual se podría admitir que la Administración laboral sea la que deba decidir en caso de existir responsabilidades frente a acciones promovidas por los trabajadores.
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