1. LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. RD 171/2004.
1.1. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo (Capítulo II del RD 171/2004).
1.2. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular (Capítulo III del RD 171/2004). 1.3. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal (Capítulo IV RD 171/2004).
2. LA ACCIÓN PREVENTIVA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN. RD 1627/1997.
2.1. Objeto y ámbito de aplicación.
2.2. Definiciones.
2.3. Sujetos que intervienen en la obra.
2.4. Instrumentos técnicos de la acción preventiva.
Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
1. LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. RD 171/2004.
El Real Decreto 171/2004 da cumplimiento al mandato que ha impuesto la Ley 54/2003, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, de desarrollar reglamentariamente el artículo 24 de la LPRL, que regula la coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí su denominación: “Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales”.
Pretende, el Real Decreto 171/2004, y así lo expresa su Exposición de Motivos, “establecer las disposiciones mínimas que los diferentes empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta en la seguridad y la salud de los trabajadores concurrentes”. Es claro que se configura como una norma de mínimos que las empresas podrán completar de acuerdo con sus necesidades específicas.
La nueva regulación establece 3 conceptos clave desde los cuáles se desarrolla la normativa (art.2 RD):
→ Centro de trabajo: cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo.
→ Empresario titular del centro de trabajo: La persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.
→ Empresario principal: El empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.
El empresario principal puede ser a su vez el empresario titular. La diferencia entre empresario principal y titular es si la actividad contratada es una actividad propia. Si contrata una actividad distinta a la que se realiza en el centro de trabajo, es empresario titular.
La coordinación de actividades empresariales debe garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos (art.3 RD):
A) La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva (art. 15 LPRL), por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
B) La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
C) El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando aquellas sean incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.
D) La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.
Existen tres supuestos en los que los trabajadores de varias empresas pueden concurrir de forma simultánea en un mismo centro de trabajo, diferenciando distintas obligaciones en función de cada supuesto concreto:
1) Cuando concurren trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.
2) Cuando alguna de estas empresas actúa como titular del centro de trabajo (este empresario contrata una actividad distinta a la del centro).
3) Cuando alguna de estas empresas actúa como empresario principal (este empresario contrata o subcontrata obras o servicios que forman parte de su propia actividad).
1.1. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo (Capítulo II del R.D. 171/2004).
Cuando en un mismo centro de trabajo coinciden actividades de trabajadores pertenecientes a varias empresas o trabajadores autónomos, existan o no relaciones jurídicas entre ellos, deben aplicarse los siguientes principios, comunes a todos los supuestos de concurrencia y coordinación:
a) Deber de cooperación: Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades trabajadores pertenecientes a dos o más empresas, éstas deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.
b) Obligaciones de información: Las empresas deben comenzar por informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo y que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de dicha concurrencia (art.4.2).
La información así proporcionada debe ser tenida en cuenta por todos los empresarios concurrentes a la hora de formular la evaluación de riesgos y la consiguiente planificación preventiva, considerando la posible agravación de los riesgos por la concurrencia de actividades.
La información debe ser suficiente y no se agota en un único acto; Así, ha de proporcionarse información antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos ( p.e. un cambio en el procedimiento de trabajo o en el uso de equipos) y cuando se haya producido una situación de emergencia.
Respecto de la forma, la información ha de facilitarse por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. No obstante, es más recomendable que esta información que se entrega o se recibe entre las empresas quede documentada en todos los casos.
Cuando la concurrencia de actividades haya generado un accidente de trabajo, el empresario debe informar del mismo a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.
Es responsabilidad de cada empresa proporcionar a sus respectivos trabajadores la información sobre los riesgos derivados de la concurrencia y de las medidas preventivas aplicables. Esta información se facilitará a la representación legal de los trabajadores y directamente a cada trabajador cuando se trate de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
En todo caso, los empresarios han de cumplir con las obligaciones de consulta e información a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores, en los términos legalmente establecidos.
c) Determinación de los medios de coordinación entre empresas: Para establecer los medios de coordinación los empresarios concurrentes han de tener en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en éste y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.
Las empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo pueden utilizar todos aquellos medios de coordinación para la prevención de riesgos que consideren necesarios y pertinentes, entre los que el art. 11 del R.D. 171/2004 incluye los que se indican a continuación, sin que los mismos constituyan una relación exhaustiva:
• Intercambio de información.
• Celebración de reuniones periódicas.
• Reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud.
• En defecto de lo anterior, reuniones de los empresarios con los delegados de prevención. • Establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
• Presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes. • Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.
Con respecto a este último punto: Designación de las personas encargadas de la coordinación, es un componente fundamental de la coordinación de las actividades preventivas entre varias empresas es el relativo a los medios humanos que han de intervenir.
Según el art. 13 del RD 171/2004, la designación de medios humanos destinados a la coordinación de actividades preventivas corresponde realizarla al empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él.
Esta designación puede recaer en alguna de las personas que se indican a continuación, afectas al empresario titular del centro o a alguno de los empresarios concurrentes, que deberán estar presentes en el centro de trabajo en el ejercicio de sus funciones y deberán poseer, como mínimo, la titulación de técnico intermedio en prevención de riesgos laborales:
∙ Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes. ∙ Uno o varios miembros del servicio de prevención propio o ajeno de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
∙ Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios para atender con garantía las actuaciones de coordinación preferente.
∙ Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñan en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.
∙ Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades preventivas de coordinación preferente.
∙ Los propios recursos preventivos cuando estos deban estar presentes en el centro de trabajo y ello sea compatible con las otras funciones encomendadas (art. 32 bis de la LPRL).
La designación de una o varias personas ha de ser considerada medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes circunstancias (art.13 R.D.):
• La realización por una de las empresas concurrentes de actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
• Existencia de una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
• Cuando exista especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad. • Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Las facultades de las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas son (art. 14 RD 171/2004): conocer las informaciones recíprocas de las empresas concurrentes, disponer de acceso a cualquier zona del centro de trabajo, impartir instrucciones a las empresas concurrentes y realizar propuestas sobre la adopción de medidas para prevenir los riesgos que puedan afectar a los trabajadores presentes.
1.2. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular (CAPÍTULO III del RD 171/2004).
El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el capítulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los artículos 7 y 8.
→ Artículo 7: Información del empresario titular:
- El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
- La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
-La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
→ Artículo 8: Instrucciones del empresario titular:
- Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.
- Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos. - Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
- Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.
Cuando el empresario titular del centro no aporta trabajadores, las obligaciones se limitan a informar a los empresarios concurrentes de los riesgos de su centro y que puedan afectar a las actividades desarrolladas en éste por las empresas contratadas y subcontratadas, así como de las medidas necesarias para la prevención de los mismos.
Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes: Los empresarios concurrentes, tanto si tienen trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo como si son trabajadores autónomos que desarrollan actividades en el mismo, darán cumplida respuesta a las siguientes obligaciones:
• Tener en cuenta la información recibida del empresario titular al objeto de integrarla en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva.
• Cumplir las instrucciones dadas por el empresario titular.
• Comunicar a la representación legal de los trabajadores y a sus trabajadores directamente, el contenido de la información y las instrucciones recibidas del empresario titular.
1.3. La concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal (Capítulo IV del RD 171/2004)
El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III del RD (tratadas en los dos apartados anteriores), debe adoptar las siguientes medidas:
1) El empresario principal, como dice el art. 24 de la LPRL, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. El concepto de propia actividad viene entendiéndolo la jurisprudencia según la teoría de las actividades inherentes o del ciclo productivo. Según esta teoría, la propia actividad de una empresa queda delimitada por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. De conformidad con esto, solo lo son aquellas actividades que se incorporan al producto o resultado final de la empresa principal, tanto si son realizadas por ésta, como si son encargadas a una empresa contratista. Por ejemplo, el caso de la contratación en un hospital del servicio de restauración para los pacientes ingresados, ya que se trata de una actividad productiva inherente a los servicios hospitalarios y que debería prestarse por el propio hospital si no se subcontratara.
Quedan fuera de la propia actividad aquellas actividades, específicas o inespecíficas, que una organización empresarial debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones y que, aunque indispensables para su funcionamiento y existencia, no son inherentes al ciclo productivo. Podrían ser con carácter general por ejemplo, actividades de mantenimiento, limpieza o vigilancia, aunque habría que matizar las circunstancias particulares que se den en cada situación.
Como se observa, resulta difícil definir “propia actividad”. Existen ciertos “indicios” que, entre otros, pueden ayudar a determinar si un empresario actúa como principal:
• La actividad contratada forma parte del proceso productivo de la empresa y, por tanto, es inherente al mismo.
• Se imparte a la empresa contratada instrucciones sobre los procedimientos de trabajo que deben seguir.
• Se facilitan equipos de trabajo a la empresa contratada para el desarrollo de las tareas.
• Se contrata la actividad de forma continua y habitual.
• La empresa cuenta, en su propia estructura, con recursos que habitualmente realizan las actividades contratadas.
→ Se considera que existe propia actividad:
- La empresa de construcción como principal, respecto a empresa de fontanería como contratista. - Administración Pública Local respecto al servicio de alumbrado como contratista. - Club Marítimo como principal, respecto al servicio de hostelería del club como contratista.
→ Se considera que NO existe actividad propia:
- Centro comercial como empresa principal, respecto a los servicios de vigilancia de la empresa contratista - Fabricación de maquinaria y herramienta como empresa principal, respecto trabajos de pintura y albañilería de la empresa contratista.
- Instituto Nacional de Empleo como principal, respecto a los servicios de limpieza de una contrata.
2) Antes del inicio de la actividad, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva.
3) También exigirá a tales empresas que acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación relativa a los trabajadores que vayan a prestar servicios en el centro de trabajo.
4) La empresa principal comprobará que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.
Estas obligaciones se establecen sin perjuicio de la potencial responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobada por RDL 5/2000.
2. LA ACCIÓN PREVENTIVA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN RD 1627/1997.
El sector de la construcción se caracteriza por su alta siniestralidad. El número de accidentes por población expuesta es excesivo y las lesiones producidas frecuentemente son calificadas como graves, muy graves o mortales.
Las causas de esta situación preocupante son varias. Los factores de riesgo cambiantes, la falta de formación del trabajador, la subcontratación, las jornadas excesivas y la temporalidad de los contratos generan situaciones en las que la presencia de riesgos es constante.
En este sentido, la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, considerando que las obras de construcción constituyen un sector de actividad que implica riesgos particularmente elevados para los trabajadores, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse a tales obras.
Con la aprobación del “R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción”, se traspone al Derecho español la citada Directiva.
2.1. Objeto y ámbito de aplicación.
El artículo 1 del RD 1627/1997 indica con claridad que su ámbito de aplicación es el relativo a las “obras de construcción”. Y el art. 2 define obra de construcción como “cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil”.
En aras de una mayor concreción el Anexo I ofrece una relación no exhaustiva ni cerrada sino abierta que comprende: Excavación, movimiento de tierras, construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados, acondicionamiento o instalaciones, transformación, rehabilitación, reparación, desmantelamiento, derribo, mantenimiento, conservación – Trabajos de pintura y de limpieza, saneamiento.
2.2. Definiciones.
Las obras de construcción de ciertas dimensiones se caracterizan porque en un solo centro de trabajo, tajo u obra prestan servicios operarios de distintas empresas y porque, normalmente, los realizadores o ejecutores de la obra en sus diversos niveles y actividades no ostentan la propiedad de la misma; de ahí que el RD introduzca nuevas figuras jurídicas que es necesario definir.
→Obra de construcción u obra: recordemos que es cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil de acuerdo con la relación no exhaustiva que ya hemos mencionado.
→Trabajos con riesgos especiales: se refiere a aquellos trabajos cuya realización expone a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud. Esta definición genérica se concreta en el Anexo II, que relaciona los trabajos que implican riesgos especiales, indicando que la enumeración propuesta no es exhaustiva o cerrada sino abierta.
∙ Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura. ∙ Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad.
∙ Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
∙ Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
∙ Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión.
∙ Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
∙ Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
∙ Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
∙ Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
∙ Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.
→ Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza una obra. → Proyectista: el autor o autores, encargados por el promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra.
→Coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra: es el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto, la aplicación de las normas, los principios generales y las medidas de prevención relativas a la seguridad y salud en el trabajo.
→ Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra: es el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas y actividades preventivas concretas en materia de seguridad y salud laboral.
→ Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
→ Contratista: es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
→Subcontratista: es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.
→Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza directa y personalmente determinadas partes o instalaciones de la obra mediante contrato suscrito con el promotor, el contratista o el subcontratista.
Expuestas las definiciones, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
- Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista.
- El contratista y el subcontratista tienen la consideración de empresarios a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Si el promotor, por su parte, contrata con un trabajador autónomo la realización de la totalidad de la obra o parte, aquél tendrá la consideración de contratista; bien entendido que esto no será de aplicación si la actividad contratada se refiere a la propia vivienda de un cabeza de familia.
2.3. Sujetos que intervienen en la obra.
→ Promotor: Es cualquier persona, física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
De las tareas que el promotor debe desarrollar, directa o indirectamente, pero siempre bajo su responsabilidad, son trascendentes para la normativa de prevención de riesgos laborales las siguientes:
1) Comunicación de apertura de centro de trabajo. A la luz de la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, las obligaciones del promotor en relación con la comunicación de apertura son dos, principalmente: En primer lugar, la obligación de facilitar a los contratistas los datos necesarios para que éstos puedan realizar la comunicación de apertura y puedan mantenerla permanentemente actualizada.
El incumplimiento del promotor de esta obligación se puede considerar como falta leve de carácter formal o documental, de acuerdo con el artículo 11.5 del TR de la LISOS.
En segundo lugar, velar por el cumplimiento de la obligación del contratista de realizar la comunicación de apertura. Así, el artículo 5, apartado 2 de la Orden TIN/1071/2010, dispone que respecto a las comunicaciones de apertura que deban presentarse en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, las responsabilidades que procedan de conformidad con el TRLISOS, serán exigibles igualmente al promotor de la obra, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.3 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.
El incumplimiento del promotor de dicha obligación de vigilancia se puede considerar también como falta leve de carácter formal o documental, de acuerdo con el artículo 11.5 del TR de la LISOS, que tipifica como infracción leve el incumplimiento de "Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves".
2) Designación de los técnicos competentes. El promotor es el responsable de los técnicos que se indican a continuación:
• Proyectista.
• Coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto. • Dirección facultativa de la obra.
• Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
3) Controlar el cometido de los técnicos. La normativa de prevención deja muy claro que la responsabilidad que tiene el promotor no se agota en el acto de la designación de los técnicos, y que debe asegurarse de que las labores y funciones para las que recurre a los profesionales que la norma establece son llevadas a cabo, ya que es él quien responde de su incumplimiento, al margen de las responsabilidades que pueda deducir internamente por dicho incumplimiento contra tales profesionales. En este sentido es responsable de:
• No designar a los coordinadores de seguridad y salud cuando sea preceptivo. • No cumplir los coordinadores sus obligaciones, como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra.
• No cumplir los coordinadores otras obligaciones distintas de las anteriores, cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra.
4) Contratación de las empresas contratistas. Salvo que el promotor sea directamente una empresa de construcción, ha de contratar la ejecución del proyecto de la obra con uno o varios contratistas que, sea cual sea su realidad jurídica, tienen la consideración de empresa a efectos de la normativa de prevención de riesgos.
Ya sabemos que si el promotor contrata directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, asume la consideración de contratista a efectos de la prevención de riesgos.
Se produce una excepción del referido precepto cuando la actividad contratada se limite exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.
5) Coordinar e informar a los contratistas. El promotor responde de la falta de información a los contratistas sobre los riesgos laborales que existan. La información correspondiente al empresario titular se entiende cumplida por el promotor mediante el Estudio de Seguridad y Salud o el Estudio Básico. Las instrucciones impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o por la dirección facultativa de la obra son el equivalente para el promotor de las que debe impartir el empresario titular del centro en otros sectores de actividad.
→ Proyectista: Es el autor total o parcial del proyecto de obra. Concretamente, la Ley de Ordenación de la Edificación lo define como “el agente que por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto”. Para que el proyecto pueda ser visado por el Colegio
profesional correspondiente, ha de incluir el preceptivo Estudio de Seguridad y Salud o, en su caso, Estudio Básico de Seguridad y Salud.
Para la específica actividad de edificación, el proyectista ha de estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. Esta titulación les habilita para el desempeño de la función de coordinador de seguridad y salud.
→ Coordinador de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto: Recordemos que el art. 24 de la LPRL prevé que todas las empresas, dos o más, que desarrollen actividades mediante sus trabajadores en un mismo centro de trabajo tienen la obligación de cooperar y coordinar su acción preventiva frente a los riesgos laborales. Por ello, el RD 1627/1997 proclama la obligación de coordinación, a cuyo efecto se crean las figuras del coordinador del proyecto y del coordinador de la ejecución de la obra en materia de seguridad y salud laboral.
Cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor tiene la obligación de designar un coordinador en materia de seguridad y salud.
Durante la elaboración del proyecto de obra, ha de coordinar la aplicación de los principios generales de prevención en materia de seguridad y salud previstos en el artículo 15 LPRL, en sus fases de concepción, estudio y realización.
→ Director facultativo: Se encarga de la dirección y control de la ejecución de la obra. Asume la “dirección de obra”, “dirección de ejecución” o “dirección técnica”. La dirección facultativa habitualmente va a ser ejercida por el propio autor de proyecto, aunque ambas funciones pueden recaer en técnicos diferenciados.
Cuando la obra no requiera la existencia de un coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, la dirección facultativa asume las funciones que se mencionan para dicho coordinador.
→ Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra: Cuando haya varios contratistas interviniendo en la ejecución de la obra, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, ha de designar un coordinador en materia de seguridad y salud que debe estar integrado en la dirección facultativa.
La designación del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto y durante la ejecución de la obra puede recaer en la misma persona.
En cualquier caso, el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra designado por el promotor ha de realizar las siguientes funciones:
• Aprobar el preceptivo Plan de seguridad y Salud que elabore el contratista, así como las modificaciones que se introduzcan.
• Coordinar las actividades de la obra para garantizar que el contratista, subcontratista y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva durante la ejecución de la obra y, en particular, las tareas que para el sector de la construcción están establecidas.
• Coordinar la aplicación de dichos principios cuando se vayan a tomar decisiones técnicas u organizativas sobre la planificación de las actividades o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente; así como a la hora de estimar la duración de las mismas.
• Organizar la coordinación de las actividades de las empresas que concurran en el mismo espacio físico o lugar de trabajo.
• Coordinar las acciones y funciones de control sobre la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
• Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas tengan acceso a la obra. • Paralizar los trabajos de ejecución de los tajos o de toda la obra cuando se produzcan circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. • Mantener en su poder el libro de incidencias: El RD dispone que en cada centro de trabajo tiene que haber un Libro de incidencias que constará de hojas por duplicado. Sirve para anotar los resultados del control y seguimiento del Plan de seguridad y salud. El Libro de incidencias ha de mantenerse siempre en la obra en poder del coordinador de su ejecución o, en su caso, de la dirección facultativa.
El coordinador de obra o, en su caso, la dirección facultativa, deben notificar toda anotación efectuada en el Libro de incidencias al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores.
En el caso de que la anotación responda a incumplimientos de las advertencias u observaciones previamente anotadas en dicho Libro por las personas facultadas para ello o, en el caso de que la anotación responda a la paralización de trabajos por riesgo grave e inminente, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de 24 horas (RD 1109/2007).
→ Contratista: En el sector de las obras de construcción no coincide la figura del empresario titular del centro de trabajo (en este caso es el promotor) con la figura del empresario principal, cuyas obligaciones son asignadas al contratista.
Por ello, en lo que a seguridad y salud se refiere, las obligaciones generales y específicamente las relativas a coordinación de actividades con otras empresas concurrentes se reparten entre el promotor y el contratista. Así, algunas de ellas son asumidas en la fase de elaboración por el promotor, y otras en la fase de ejecución por el contratista, sin que desaparezca en esta última fase la responsabilidad de aquél, muy especialmente en lo que a información e instrucciones a los contratistas se refiere.
El contratista, a efectos de la prevención de riesgos laborales, tiene legalmente la consideración de empresario, por lo que tiene las obligaciones generales que para éstos vienen establecidas en la normativa que regula esta materia respecto de sus trabajadores.
Y como empresario del específico sector de la construcción tiene, además, las siguientes:
∙ Elaborar el Plan de Seguridad y Salud sobre la base del Estudio de Seguridad y Salud o, en su caso, del Estudio Básico de Seguridad y Salud. Este Plan ha de someterlo a la aprobación del coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, de no existir, de la dirección facultativa. Debe mantener y conservar en la obra el Plan de Seguridad y Salud y ha de cumplir y hacer cumplir al personal bajo su control lo establecido en el mismo.
∙ En el supuesto de que concurra con otros en la ejecución de la obra, coordinarse para la prevención de los riesgos laborales, debiendo exigir a los subcontratistas que le acrediten por escrito que, en relación con el tipo de trabajos y tareas a desarrollar por ellos en la obra, han realizado la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, así como la información y formación de su personal que vaya a prestar servicios en la misma.
∙ Respecto a los trabajadores autónomos, debe informarles y proporcionarles instrucciones adecuadas sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.
∙ Por último, atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, de no existir, de la dirección facultativa.
A efectos de responsabilidad, el contratista responde directamente de sus obligaciones en materia de prevención así como de las de los trabajadores autónomos por ellos contratados.
En cuanto a la subcontratación para obras o servicios de la propia actividad, el contratista tiene la misma consideración que la LPRL otorga al empresario principal, imponiéndole la obligación de vigilar el cumplimiento por dichos subcontratistas de la normativa de prevención, y responde solidariamente, durante el tiempo de vigencia de la subcontrata, de las obligaciones impuestas por la ley en relación con los trabajadores que aquellos desplacen a la obra, siempre que la infracción se produzca en la misma.
→ Subcontratista: Interviene en la fase de ejecución a través del contrato de obra o servicio que concierta con el contratista y tiene la consideración de empresario a los efectos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Por tanto, es sujeto de las obligaciones y responsabilidades que para los empresarios se derivan de tal normativa. Además, como empresario del específico sector de la construcción tiene las siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el Plan de Seguridad y Salud. - Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
- En el supuesto de que concurra con otros en la ejecución de la obra, coordinarse para la prevención de los riesgos laborales.
- Informar y proporcionar instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.
- Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones de la dirección facultativa o, en su caso, del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
→ Presencia de recursos preventivos en las obras: La presencia de recursos preventivos se establece con carácter general y obligatorio para todos los sectores de actividad en tres supuestos concretos (cuando concurran operaciones diversas que puedan agravar o modificar los riesgos; cuando se trate de actividades establecidas reglamentariamente como peligrosas; cuando la Inspección de Trabajo lo requiera). En el caso de las obras de construcción se establece, además:
- que la preceptiva presencia se aplica por cada contratista;
- que se entenderá como necesaria su aplicación en el caso del primer supuesto cuando se ejecuten trabajos con riesgos especiales, y
- que la presencia de dichos recursos tiene por objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el Plan de Seguridad y Salud y comprobar su eficacia.
- el Plan de Seguridad y Salud determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos.
2.4. Instrumentos técnicos de la acción preventiva.
Algunos de los instrumentos que se mencionen a continuación deben acompañar, necesariamente, al denominado proyecto de obra. Se entiende por tal el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras que se especifican a continuación, y en los cuales se justifiquen técnicamente las soluciones propuestas. El proyecto debe contener, entre otros, además de alguno de los documentos sobre prevención de riesgos conforme luego se expone, los siguientes: documentación gráfica y planos, memoria y pliego de condiciones técnicas particulares. Las obras que requieren proyecto de obra son las siguientes:
- Obras de edificación de nueva construcción, con la excepción de aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que se desarrollen en una sola planta y no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público.
- Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios.
- Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico- artístico; y obras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
Estudio de Seguridad y Salud:
El Estudio de Seguridad y Salud es en el sector de la construcción, lo que la Evaluación de Riesgos Laborales en los demás sectores. A través de dicho estudio, el promotor, como titular del centro de trabajo, ha de dirigir, articular y coordinar la prevención de riesgos.
En los casos de obra menor, transformación, rehabilitación y reparación, en los que no sea exigido un proyecto de obra, tampoco se requiere Estudio de Seguridad y Salud (ESS), ni Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), bastando el necesario respeto a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Además de la exigencia de un proyecto, para que el promotor esté obligado a la elaboración del ESS es preciso que se de alguno de los supuestos siguientes:
a) El presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 450.759,08 €. b) La duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.
c) El volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500 días.
d) Se trate de obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.
En cuanto a su elaboración, ha de realizarlo un técnico competente designado por el promotor. Como ya hemos indicado, si intervienen varios proyectistas durante la elaboración del proyecto de obra resulta necesario que el promotor designe un coordinador en materia de seguridad y salud. En este caso, ese coordinador será el responsable de la elaboración del estudio de seguridad y salud. El coordinador puede elaborar él mismo o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, el ESS.
El ESS ha de formar parte del proyecto de obra, y debe cumplir las siguientes exigencias:
• Ser coherente con el contenido del proyecto.
• Recoger las medidas preventivas adecuadas a todos los riesgos que conlleve la realización de la obra.
• Incluir la localización e identificación de las zonas en las que se presten trabajos con riesgos especiales para la seguridad y salud en el trabajo, previendo las correspondientes medidas específicas.
• Incluir las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
El Estudio de Seguridad y Salud ha de contener como mínimo los siguientes documentos: 1) Una Memoria, en cuya elaboración deben tenerse en cuenta los siguientes datos:
- Conjunto de unidades de obra descritas según los métodos y sistemas de ejecución previstos en el proyecto. Ello implica analizar, desde el punto de vista preventivo, las tareas y operaciones a desarrollar durante la realización de dichas unidades de obra.
- Orden cronológico de ejecución de la obra.
- Localización en el centro de trabajo de las unidades de obra a ejecutar.
- Identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados y relación de aquellos que no puedan eliminarse. Esta parte de la Memoria es básica para efectuar la evaluación y procedimientos a aplicar.
La información así contenida en el ESS equivale a la información sobre los riesgos propios del centro de trabajo que debe facilitar en otras actividades el titular del centro de trabajo (art. 24 de la LPRL).
2) El pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas de la obra, así como las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.
3) Los planos con los gráficos y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión de las medidas preventivas y especificaciones técnicas.
4) Las mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y salud que hayan sido definidos o proyectados.
5) El presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del Estudio de Seguridad y Salud.
La no elaboración del ESS cuando es obligatorio o cuando el mismo presente deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y salud en la obra es infracción grave (art. 12.24.b del RD 5/2000).
Estudio Básico de Seguridad y Salud:
En las obras en las que no concurren las circunstancias que obligan a elaborar un ESS, el promotor está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un Estudio Básico de Seguridad y Salud (art. 4.2 del RD 1627/1997).
La elaboración del EBSS corresponde al técnico competente (proyectista) designado por el promotor. En caso de que exista un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponde a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.
Respecto de su contenido debe:
a) Determinar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra.
b) Identificar los riesgos evitables y las medidas técnicas para ello.
c) Relacionar los riesgos que no puedan eliminarse, especificando las medidas preventivas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos, valorando su eficacia.
d) Tener en cuenta cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra y, en particular, las medidas relativas a los trabajos con riesgos especiales.
e) Explicitar ordenadamente las informaciones útiles que permitan efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
La información así contenida en el EBSS equivale a la información sobre los riesgos propios del centro de trabajo que debe facilitar en otras actividades el titular del centro de trabajo.
La no elaboración del EBSS, cuando es obligatorio o cuando el mismo presente deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y salud en la obra, es igualmente infracción grave (Art. 12.24.b del RD 5/2000).
Plan de Seguridad y Salud:
Es la especificación de medidas que cada contratista está obligado a elaborar, aplicando a los trabajos que va a desarrollar las previsiones de seguridad y salud contenidas en el ESS o EBSS. Para ello, cada contratista ha de analizar, estudiar, desarrollar y complementar las previsiones contenidas en el ESS o EBSS, en función de su propio sistema de ejecución de la obra.
El PSS supone, en relación con los concretos puestos de trabajo de la obra, el instrumento básico de identificación de los riesgos, de las medidas para su eliminación, así como de la evaluación de aquellos que no puedan evitarse, estableciendo la planificación preventiva que sea necesaria.
La aprobación del PSS debe producirse antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, si no es necesaria su existencia, por quien ostente la dirección facultativa de la misma. Entendemos que es básica y necesaria la formalización documental de este acto.
Las posibles modificaciones del PSS que realice el contratista precisan de la aprobación del coordinador y deberán basarse en el proceso de ejecución de la obra, en la evolución de los trabajos y en las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra.
El PSS ha de mantenerse permanentemente en la obra a disposición de la dirección facultativa, de las empresas que intervengan en la ejecución de la obra, de las personas y órganos con responsabilidades en materia de prevención en dichas empresas y de los representantes de los trabajadores. También ha de estar a disposición de los funcionarios del Servicio de Inspección de Trabajo, así como de los técnicos de los órganos especializados en materia de seguridad y salud de las Administraciones públicas competentes.
Constituye infracción grave el incumplimiento de la obligación de elaborar el Plan de Seguridad y Salud (PSS) con el alcance y contenidos establecidos en la normativa y en particular por carecer el mismo de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos de la obra, o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo. Constituye igualmente infracción grave incumplir la obligación de realizar el seguimiento del PSS con el alcance y contenidos establecidos anteriormente.
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